REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003746
ASUNTO : LP01-P-2010-003746

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 08 de Septiembre de 2010, este Tribunal de Control Nº 04 le otorgó al ciudadano José Luis Guerrero Ramírez, la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: Prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica, así como de acoso, hostigamiento en contra de la víctima y la Obligación de asistir por ante un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Zonal 01 del Estado Mérida, por el lapso de la suspensión condicional del proceso.

Segundo: Obra al folio 63 un escrito mediante el cual el Delegado de Prueba consigna Informe Final, en el cual señala que el ciudadano José Luis Guerrero Ramírez, cumplió con las condiciones que se le impusieron al decretarle la Suspensión Condicional del Proceso.

Tercero: En el desarrollo de la audiencia el fiscal el cual expuso que visto el informe conductual final que obra al folio 63 y en conversación sostenida con la victima y en atención a la manifestado por la misma, se decrete la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 48.7 del COPP y de conformidad al artículo 318.3 eiusdem se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el juez otorgó el derecho de palabra estando impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional al acusado José Luis Guerrero Ramírez quien expuso: “Eso fue un error que no volverá a pasar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima María Coromoto Salas de Guerrero quien expuso: “el ha cambiado y ha dejado de ser agresivo; espero eso no vuelva a pasar porque estamos bien”. Seguidamente la defensora manifestó: “Siendo que mi defendido ha cumplido con todas las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 48.7 del COPP solicito sea declarada la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto de conformidad al artículo 318.3 de la norma adjetiva penal sea decretado el sobreseimiento de la causa”. Es todo”

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actuaciones deduce esta Juzgadora, que en el presente caso se realizo Audiencia Preliminar en fecha 08/09/2010, en el que se impuso entre las condiciones al acusado de autos no acercarse a la victima, con ofensas, ni ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de ésta ni violencia física, así como las presentaciones ante el delegado de prueba, y siendo que en fecha 16/09/2011, se realizo informe final, ósea ya cumplido el lapso de prueba impuesto por el tribunal, en el que se concluye que el ciudadano en mención cumplió con las condiciones señaladas por el tribunal. Por lo que se extingue la acción penal de conformidad a lo ordenado en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, seguida a el ciudadano José Luis Guerrero Ramírez quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1953, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº-8.087.919, de profesión u oficio latonero, hijo de Juan Guerrero y María Elena Ramírez, domiciliado en Tovar, sector Sabaneta, urbanización San Martín, calle 1, casa N° 1, Estado Mérida, Teléfono 0416-0771622, quien fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Coromoto Salas de Guerrero.
. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en los artículos 1, 2,4, 5, 6, 7, 13, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________________. Conste/Sría.