REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006287
ASUNTO : LP01-P-2011-006287
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/12/2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: FRANCISCO CUERVO MEDINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/04/1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.493, grado de instrucción; segundo año de bachillerato, ocupación u oficio; albañil, hijo de Rosario Medina y Manuel Cuervo, domiciliado en: Urbanización Villa Esperanza, torre B, apartamento 1-4, Ejido del estado Mérida Número de teléfono: 0416/4777383.

Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensor Privado: Abg. Clímaco Monsalve.

Victimas por Extensión: Dayanira del Mar Rangel Montaña y William Rojas Duarte.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 07 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, en el sitio denominado carretera vía La Mesa sector Las Guayas Ejido Estado Mérida, funcionarios adscritos al puesto de Transporte Terrestre de Mérida, se trasladaron al referido lugar donde constataron que se produjo un hecho vial específicamente vuelco del vehículo fuera de la vía, donde resultaron cuatro (4) personas lesionadas y una (1) fallecida, quienes se encontraban dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, placas CAA97E, color azul, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería C1T6WSV329686, conducido por el ciudadano FRANCISCO CUERVO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.493, en cuyo hecho vial resultó fallecido el niño JERBER ENRIQUE ROJAS RANGEL, de 18 meses de edad y, lesionados, los ciudadanos WUILLIAN ROJAS DUGARTE, de 32 años de edad, MARTÍN DUARTE, de 50 años de edad y el niño RANSES FRANCISCO CUERVO, de 6 años de edad, así como, el conductor del vehículo ciudadano Francisco Cuervo Medina, siendo el caso que el hecho ocurre cuando el conductor del vehículo pierde el control del mismo, se sale de la vía y se vuelca aproximadamente a unos 150 metros, cuyo hecho se origina en virtud de la inobservancia de lo establecido en el Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, por parte del conductor, ciudadano Francisco Cuervo Medina…”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo en perjuicio del niño Jaiver Yeffry Rojas Rangel y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano William Rojas Duarte previstos y sancionados en el artículo 409 en su encabezamiento y 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, este último en armonía con el artículo 415 eiusdem, respectivamente.

En la audiencia preliminar (06-12-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano FRANCISCO CUERVO MEDINA (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano FRANCISCO CUERVO MEDINA, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio del niño Jaiver Yeffry Rojas Rangel y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano William Rojas Duarte previstos y sancionados en el artículo 409 en su encabezamiento y 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, este último en armonía con el artículo 415 eiusdem, respectivamente; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano FRANCISCO CUERVO MEDINA, en relación con el hecho punible de: Homicidio Culposo en perjuicio del niño Jaiver Yeffry Rojas Rangel y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano William Rojas Duarte previstos y sancionados en el artículo 409 en su encabezamiento y 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, este último en armonía con el artículo 415 eiusdem, respectivamente; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO CUERVO MEDINA.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado FRANCISCO CUERVO MEDINA; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: Homicidio Culposo en perjuicio del niño Jaiver Yeffry Rojas Rangel y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano William Rojas Duarte previstos y sancionados en el artículo 409 en su encabezamiento y 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, este último en armonía con el artículo 415 eiusdem, respectivamente, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio) de cada una de estas; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en este caso la rebaja de un tercio de la pena y finalmente aplicando la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, por la que se aumenta a la pena mas alta la mitad de la mas baja. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener esta condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
QUINTO:
DE LA DESESTIMACIÓN

Ahora bien, de la revisión del acto conclusivo se desprende la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, argumentando que: “rielan insertos a los folios 28 y 29, Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-154-2128 DE FECHA 06.09.2010 y 9700-154-2129 DE FECHA 06.09.2010, practicados al ciudadano MARTÍN DUGARTE en el cual el Experto concluyó que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, no señalando el lapso de curación, y al niño RANSES FRANCISCO CUERVO, presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, cuyos hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en los delitos Contra las Personas, como lo son las LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el Ordinal 1° del artículo 420 del Código Penal, en armonía con los artículos 413 y 416 ejusdem, sin embargo, como se desprende del contenido de dicha norma, éstos son delitos perseguibles a instancia de parte, por lo que existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento del imputado Francisco Cuervo Medina, en cuanto a las lesiones sufridas por las víctimas Martín Dugarte y Ranses Francisco Cuervo, por ello, no le queda otra salida a esta Representación Fiscal que solicitar la DESESTIMACIÓN EN RELACIÓN A LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO MARTÍN DUGARTE y el niño RANSES FRANCISCO CUERVO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” En razón de ello, procede el Tribunal una vez verificada las circunstancias señaladas por la fiscal, a declarar con lugar su solicitud y en consecuencia se acuerda la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Francisco Cuervo Medina, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Leves sufridas por el ciudadano Martín Dugarte y el niño Ranses Francisco Cuervo.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FRANCISCO CUERVO MEDINA, ut supra identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN,, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo en perjuicio del niño Jaiver Yeffry Rojas Rangel y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano William Rojas Duarte previstos y sancionados en el artículo 409 en su encabezamiento y 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, este último en armonía con el artículo 415 eiusdem, respectivamente. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se mantiene tal condición; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de desestimación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Francisco Cuervo Medina, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Leves sufridas por el ciudadano Martín Dugarte y el niño Ranses Francisco Cuervo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil once (19-12-2011). Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-