REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014525
ASUNTO : LP01-P-2011-014525
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EUDIN VLADIMIR MÁRQUEZ CANDELAS, venezolano, nacido en fecha 21-03-1978, de 33 años de edad, C.I 13.648.286, de ocupación militar retirado, soltero, hijo de Eurando Márquez y María Candelas, residenciado en av. Las Américas, Santa Bárbara sector F, calle principal, casa Nº 2-59, Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EUDIN VLADIMIR MÁRQUEZ CANDELAS, los hechos narrados según acta policial de fecha 11/12/2011 de la siguiente manera: “En esta misma fecha y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente (01:40 PM), encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-779, cuando se recibió reporte vía radio, de la central de comunicaciones de la Dirección General del Poder Popular de la Policía, indicándonos que nos trasladáramos a la Unidad de Atención a la Víctima, ya que se encontraba una ciudadana que había sido victima presuntamente de violencia de genero, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como Uzcategui Gutiérrez Marisol Coromoto, titular de la Cedula de Identidad V.-11.925.495, de 38 años de edad fecha de nacimiento 31/01/73 de ocupación Odontólogo, y Oficial del Ejercito, residenciada en el edificio el Trebol Apartamento 1-C manifestando que el día de ayer 10 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las nueve de la noche, después de culminar un evento social, ella en compañía de su madre y de sus dos hijos se desplazo hacia su residencia en un trasporte, y su conyugue se fue en su vehículo propio solo ya que estaba bajo los efectos del alcohol, cuando llegaron ella se dirigió hasta la habitación y el ciudadano tomo una actitud agresiva, la había tomado por el brazo con fuerza, y la había golpeado por el rostro a nivel del pómulo derecho, luego la tomo por el pecho de la camisa, lanzándola hacia la cama, golpeándola nuevamente por el pómulo izquierdo y a nivel del labio inferior con los puños; posteriormente se le solicita información sobre el lugar donde se encontraba su cónyuge informando que se encontraba en casa de su progenitora ubicada en el sector de Santa Bárbara calle Principal casa 2-59; seguidamente la comisión Policial se dirigió al sitio logrando localizar al ciudadano solicitándole la documentación personal, siendo debidamente identificado, se le pregunto al ciudadano si ocultaba entré sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, realizándole el mismo Servidor Público la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, por lo que se le leyeron sus derechos y s ele explico la causa de su aprehensión...”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo a su concubina en su vivienda y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EUDIN VLADIMIR MÁRQUEZ CANDELAS éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 11/12/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, de fecha 11/12/2011; c) Constancia Médica de la ciudadana MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, de fecha 11/12/2011; d) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 12/12/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida del hogar común. 2) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 3º, 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a tres charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EUDIN VLADIMIR MÁRQUEZ CANDELAS, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley de Género y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género en armonía con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano EUDIN VLADIMIR MÁRQUEZ CANDELAS, medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256.3 del COPP. CUARTO: El Tribunal decreta a favor de la víctima ciudadano MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, las siguientes medidas de protección: 1. La salida inmediata del inmueble en común, debiendo autorizarse a un familiar para que retire sus efectos personales. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía para tal fin; 2. Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de residencia, lugar de estudio o trabajo; 3. Prohibición de cometer actos de violencia acoso u hostigamiento, por sí mismo o por terceras personas en perjuicio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 ejusdem. De igual manera se le impone la obligación de asistir tres (03) charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, con fundamento a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Género, debiendo consignar la constancia. QUINTO: Se ordena la realización de experticia psiquiátrica en la Medicatura Forense del CICPC, en fecha JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
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