REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009097
ASUNTO : LP01-P-2011-009097

AUTO FUNDAMENTANDO MODIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES

Por cuanto el día 15 de Diciembre de 2011, este Tribunal realizó audiencia solicitada por la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de revisar la imposición al ciudadano ANIBAL CASTELLANO JEREZ , de las medidas de protección a favor de la ciudadana NORELIS ELENA ARAUJO , este tribunal ratifico las referidas medidas, correspondiendo ahora, fundamentar la decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

En fecha 14 de Septiembre del 2011, se realizo audiencia de calificación de flagrancia en la que entre otras se decidió: “ CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley especial, en relación con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Mucuchies estado Mérida. Por lo que se ordena oficiar lo conducente. Y de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación del ciudadano ANIBAL CASTELLANO JEREZ, de asistir una institución de Alcohólicos Anónimos, a los fines de que reciba tratamiento, con el compromiso de que consigne su debida constancia al Tribunal. Y de conformidad con el artículo 92.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acudir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de recibir cuatro (04) charlas de orientación, presentando la constancia de asistencia de haber asistido a las referidas charlas. Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a la víctima, se impone la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad con el articulo 87 numeral 11 y 92.8 de la Ley especial de Genero, consistente en el sustento necesario, tanto a la víctima como al niño que esta por nacer, hasta que sea necesario. “

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Victima interpuso un escrito en el que manifestó no estar de acuerdo con las medidas de protección y cautelares, solicitando que se dejen sin efecto legal alguno por cuanto hubo una reconciliación entre ambos. En razón de tal solicitud, se fijo la audiencia especial.

Así tenemos que, en el desarrollo de la audiencia, la Fiscal manifestó: “Yo solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima debido a que la solicitud se presentó por ella misma. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima NORELIS ELENA ARAUJO, quien expuso: “Yo vengo por mi propia voluntad hace quince días hablamos y estamos viviendo juntos, él me está ayudando con mi manutención y me está ayudando para lo de la casa. Nosotros estamos bien y por eso quiero que se levanten las medidas que le impuso el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado ANIBAL CASTELLANO JERÉZ, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo le pido disculpas, estoy viviendo bien con ella y le prometo no volver a darle problemas. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso: “En razón del trabajo y ocupación de mi representado y de la distancia que existe entre su lugar de trabajo y la prefectura de Mucuchíes, lo cual en algunas ocasiones se le hace difícil visitar por la larga distancia de la misma, es por lo que solicito a este Tribunal, oficie a la Prefectura de San Rafael de Mucuchíes, prefectura ésta que se encuentra más cerca de su lugar de trabajo, oficio que se requiere a los fines del previo cumplimiento de su presentación, pudiendo también solicitarle a este Tribunal por las mismas razones del trabajo que la presentación de mi representando en lugar de cada quince días, se cada 30 días a los fines del fiel cumplimiento por parte de éste. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal manifestó: “Escuchada a la víctima esta representación fiscal no se opone a la modificación de la medida de protección y solicita se mantenga la del artículo 87.6 de la Ley de Género y se mantenga la medida de presentaciones periódicas, la cual fuera acordada en la audiencia de flagrancia. Es todo”.

Ante esta situación considera esta juzgadora necesario explicar de manera detallada el alcance y significancia de las medidas impuestas al investigado y tomando en consideración los propios pedimentos de la victima y como quiera que se observa que la problemática ha disminuido, teniendo en consideración que es nuestro deber explicar las consecuencias nefastas que se pueden acarrear pero respetar las decisiones libres de los sujetos activos y pasivos y de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es preciso modificar las medidas acordadas e impuestas en la sede del Tribunal, manteniendo en aras de garantizar el debido proceso las medida cautelares.

Por esta razón, éste Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley especial, en relación con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de San Rafael de Mucuchíes. Por lo que se ordena oficiar lo conducente. SEGUNDO: Se levantan parcialmente las medidas de Protección y Seguridad a la víctima, previstas en los numerales 3 y 5 de la Ley de Género, es decir la salida del hogar común y la prohibición de acercarse a la víctima y se ratifica la prevista en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Así las cosas, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el lapso legal y se omite librar notificación a las partes por cuanto se publico dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA


En Fecha_____se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________. Conste. La Sria.-