REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014868
ASUNTO : LP01-P-2011-014868

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada 22/12/2011, en la cual se procedió a declara con lugar la solicitud de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, lo cual se hace de la manera siguiente:

De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que en fecha 19 de Diciembre del presente, cuando funcionarios policiales hacían sus rondas diarias cumpliendo con sus labores por las adyacencias de la Avenida 2 Loras y observan a un ciudadano que le estaba pidiendo dinero a los ciudadanos que iban a bordo de un transporte publico, por lo que al indicarle que debía bajarse de la unidad el mismo adopto una aptitud hostil y grosera y se comporto de forma agresiva con la comisión, por lo que resulto detenido.

Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público califica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años.
Observa esta juzgadora que la pena para el delito ante señalado, en su límite máximo no excede de cuatro (04) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del ciudadano Edgar Luis Araujo Montilla , de conformidad al artículo 318.3 ejusdem y así se decide.
Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en ela rtículo 37.1 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Imputado Edgar Luis Araujo Montilla, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/02/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.142, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; artista plástico, hijo de Gregoria Montilla y Edgar Araujo (d), domiciliado en: Loma los Vientos, carretera vieja del Chama, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Mérida , por el delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal vigente, en virtud de tratarse de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ARIAS