REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015066
ASUNTO : LP01-P-2011-015066

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en fecha 30/12/2011, por encontrarse cumpliendo funciones de Guardia este Juzgado de Control se habilita y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41, 50, 65, 87, 92, 93, 94 Y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GABRIEL ARCANGEL APONCIO GUERRERO , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula identidad N° 17.771.650, lugar de nacimiento en Tovar estado Mérida, en fecha 06-07-88, de 23 años de edad, ocupación docente, domiciliado: Santa Cruz de Mora, sector Puerto Rico, Urbanización Santa María, casa Nº 121, calle Nº 02, Santa Cruz estado Mérida, teléfono 0416-7779591, hijo de Aleida Ramona Aponcio y Franklin Dávila.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GABRIEL ARCANGEL APONCIO GUERRERO , los hechos narrados de la siguiente manera: El día 28/12/2011, encontrándose la comisión policial en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica indicando que el sector Quebrada del Barro calle la Manzana casa S/Nº adyacente a la receptoria de leche, la ciudadana denunciante había sido objeto de violencia física por parte de un ciudadano que responde al nombre GABRIEL APONCIO, de inmediato se traslada la comisión al inmueble previamente señalado donde observan en la parte externa a una ciudadana en evidente estado de agitación y nerviosismo, quien señalo a un ciudadano que vestía pantalón jeans azul y franela chemis de franjas de colores azul oscuro y rojo, indicando que este era quien le había propinado unos golpes a nivel del torax y notándosele ciertas marcas en los antebrazos; del mismo modo se observo que dicho ciudadano poseía una herida cortante a nivel del antebrazo izquierdo, manifestando habérsela causado durante el forcejeo con la victima del hecho solicitándosele su documentación personal, siendo debidamente identificado, se le leyeron sus derechos y se le informo la cusa de su aprehensión...”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte en concordancia 65 ordinal 3 y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL , de conformidad con el artículo 50.4 ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANY LEIDY JAIMES, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo a su novia en su vivienda y además le daño el celular que la misma poseía y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO : En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GABRIEL ARCANGEL APONCIO GUERRERO éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física y haberle dañado el celular, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta Policial en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de fecha 28/12/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana Juany Leidy Jaimes, de fecha 28/12/2011; c) Experticia de Reconocimiento Legal realizado al celular, de fecha 29/12/2011; d) Experticia Médico-Forense, realizada al imputado, de fecha 30/12/2011; e) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 30/12/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 45 días por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Se califica como flagrante la detención del ciudadano GABRIEL ARCANGEL APONCIO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, 44.1 de la Constitución. SEGUNDO : Este Tribunal declara con lugar la pre-calificaciones jurídica dada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 y articulo 50 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL APONCIO GUERRERO en perjuicio de Juany Leidy Jaimes. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial , de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. CUARTO : Se acuerda para el ciudadano Gabriel Arcangel Aponcio Guerrero , medida de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 45 días ante la Fiscalía del Ministerio. Ellas concatenadas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, no acercarse mas a la victima a la vivienda y al lugar de trabajo y la de amenazas por si y por ante interpuesta persona, así como la de asistir a charlas en el Instituto de la Mujer de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley de Genero. Líbrese boleta. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. YENNY ARIAS