REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013824
ASUNTO : LP01-P-2011-013824

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y LA NO APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 28-11-2011, a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Yolette Hernández. En este sentido, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA AUDIENCIA


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Yolette Hernández, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Francisco José Mercado Colmenares, quien fuera aprehendido el día 27 de noviembre del presente año (2011), a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal luego de revisada las actuaciones fiscales y constatado que en la presente causa no hay delito por el cual imputar ya que si bien es cierto hay una denuncia por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, en las actuaciones se evidencia que existe una autorización otorgada por la persona que coloca la denuncia o la presunta víctima Della Massa Ávila Domenico, a favor del imputado. Por lo que solicito que se otorgue la libertad plena del ciudadano Francisco José Mercado Colmenares. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de resolver todo lo conducente a la entrega del vehículo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No expuso más. Por lo que el defensor Privado abogado Edgardo González, manifestó: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por a Fiscal Segunda de Ministerio Público”..

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que el imputado Francisco José Mercado Colmenares, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/03/19855 de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.609, estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante de Víveres, hijo de Efigenia Colmenares (f) y Aureliano Mercado (f), residenciado en: Urbanización Llano Seco, segunda calle, parte alta, casa 11800, punto de referencia a una casa del Mercal, San Juan e Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Teléfonos 0426/3312574., resulto aprehendido según narran en acta policial de fecha 27/11/2011 de la siguiente manera: “En esta misma fecha y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Plaza Bolívar de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando recibimos un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, indicando que nos trasladáramos a la Calle Principal de la Urbanización Llano Seco, ya que en la misma se encontraba UN VEHÍCULO MARCA DODGE, COLOR BLANCO, PLACAS 253XGP, el cual se encuentra presuntamente solicitado, por lo que nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar observamos en efecto un vehículo con las características aportadas, notando que el mismo estaba en movimiento, por lo que por medio de señales se le indicó al conductor que se detuviera, a lo que el mismo accedió, estacionándose al margen derecho de la calzada, saliendo del mismo un ciudadano de estatura Mediana, de Contextura Mediana, de Piel Morena y vestía para el momento Una Camisa Manga Larga de Color Crema y Un Pantalón de Color Azul, por lo que el Oficial Jefe (PM) Flores Jesus procedió a solicitarle en voz alta y clara su documentación personal y la del vehículo, presentando el mismo la Cédula de identidad Laminada, quedando identificado como: MERCADO COLMENARES ANCISCO JOSE. CEDULA DE IDENTIDAD N2 V-9.101.609 DE 56 AÑOS DE EDAD. Seguidamente el Oficial (PM) Gómez Carlos, en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la de un hecho punible que lo manifestar o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, seguidamente y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le preguntó que si ocultaba dentro del vehiculo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizando la inspección del vehículo, no encontrando nada, constatando que se trata de UN (01) VEHÍCULO MARCA DODGE. MODELO D250, COLOR BLANCO. PLACAS 253XGP, TIPO PICK-UP, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HE2647NM555686, SERIAL DE MOTOR 8 CIL presentando Una Autorización para conducir el mencionado vehículo, Una Copia Fotostática de Una Cédula de identidad a nombre de DELLA MASSA AVILA DOMENICO, Dos Copias Fotostáticas del Documento de Compra Venta del Vehículo, en vista de la situación el Oficial (PM) Gómez Carlos procedió a realizar una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penases y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, siendo atendido: para el momento por la Inspector Yarima Peña, a quién le aportó los datos tanto del ciudadano como del vehículo, indicando la funcionario que el ciudadano MERCADO COLMENARES FRANCISCO JOSE presenta Una Solicitud por ese Despacho de Fecha 08-07-2010, según número de expediente 1-356671, por el Delito de Apropiación Indebida. Acto seguido el Oficial (PM) Gómez Carlos le informo vía telefónica a la Abogada Natasha Mujica, Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público, quién indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fueran remitidas junto con el ciudadano aprehendido y el vehículo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Siendo trasladado el ciudadano MERCADO COLMENARES FRANCISCO JOSE hasta el Hospital II Lagunillas, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-286, siendo valorado por la galeno de Guardia Doctora María G. Molina D., quién suscribió la respectiva Constancia MédiZ. Es todo, se leyó y conformes firmamos. …“

Además del acta del acta policial ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Autorización y Una Copia Fotostática de Una Cédula de identidad a nombre de DELLA MASSA AVILA DOMENICO, quien autoriza al ciudadano MERCADO COLMENARES FRANCISCO JOSE a que conduzca el mencionado vehículo por todo el territorio nacional. Fotocopia del documento de compra venta del vehiculo, en el que consta la propiedad del ciudadano DELLA MASSA AVILA DOMENICO. Inspección del sitio de la aprehensión y del sitio en que se encuentra estacionado el vehiculo. Acta de Lectura de los derechos del Imputado, con fecha 27/11/2011. Experticia de seriales de identificación, en la que consta el estado original en que el vehiculo se encuentra.

Ahora bien, según se desprende de la intervención de la parte fiscal, así como del acta policial, observa quien decide que la aprehensión del supuesto sujeto activo del delito no se produce bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa –en principio- que la detención se produce por cuanto los funcionarios recibieron una llamada en la que les informan que el vehiculo esta solicitado, y en base a ello lo revisan, que al momento de la misma no le consiguieron al investigado ningún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con la comisión del delito, aunado a que exhibió el documento que lo autorizaba para transitar libremente por el territorio nacional, lo que no justifica la detención de éste ciudadano, más aún cuando lo dejaron detenido sin orden judicial, violando de esta manera el debido proceso, pues lo procedente era recabar todos los elementos que consideraran y solicitar la orden de aprehensión.

En este sentido, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Al respecto esta Juzgadora cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el hecho informado por el Ministerio Publico, se acuerda con el mismo, en el sentido que no hay flagrancia de calificar pues al no existir para el momento bajo el ámbito de posesión del aprehendido el vehiculo sin autorización como único objeto robado a la victima y que por el contrario verifica esta Juzgadora que se trata de una persona que posee una autorización para transitar con dicho vehiculo por el territorio nacional, esto como elementos del hecho presuntamente infringido, aunada la existencia de la necesaria investigación que permita determinar con mayor certeza la configuración de algun tipo penal; por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la aprehensión flagrante del imputado de autos, y permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación bajo la vigencia de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación; ordenándose como consecuencia la Libertad Plena del mismo, ya que esta Juzgadora debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico como parte de buena fe ha solicitado se desestime la aprehensión como flagrante, y en consecuencia al no existir los elementos del delito debe decretarse la libertad plena. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: No se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia, a la imputado de autos Francisco José Mercado Colmenares, up supra, por no estar llenos los extremos legales de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y que resuelva todo lo conducente con la entrega del vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Dodge, Modelo: D250, Tipo Pick Up, Año: 1992, Placas: 253XGP, Serial de Carrocería: 3B7HE1647NM555686, serial de motor: 2K-360-120301, a la persona que acredite la propiedad. Tercera: Se acuerda la libertad plena al ciudadano Francisco José Mercado Colmenares. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, el cual sale desde esta misma sala de audiencias. Cuarta: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Se omite notificar a las partes por cuanto la misma se publica dentro del lapso legal correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA