REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009364
ASUNTO : LP01-P-2011-009364

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en fecha 06/10/2011 se realizo reconocimiento en rueda de individuos y al finalizar el mismo el tribunal fijo audiencia especial a los fines de decidir la solicitud de revisión de la medida y cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Luis Estrada y el defensor Abg. José Gregorio Rivas, a favor de su defendido ciudadano: Javier José Chacon Márquez, este Tribunal, para decidir observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 458 Y 277 del Código, han variado, por cuanto, del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 06/10/2011 fue categórico y conteste la victima reconocedora en no señalar al imputado de autos; aunado a ello tal y como consta en actas el Fiscal Octavo del Ministerio Público al finalizar el acto de reconocimiento solicito la audiencia especial para proceder a la revisión de la medida y en dicho acto expuso: “Una vez celebrado el acto de reconocimiento de rueda de individuo donde el reconocedor, no reconoció al ciudadano Javier José Chacon Márquez, se evidencia que de las actuaciones se desprende la comisión por parte del imputado de autos del delito de Robo Agravado, ahora bien en acta policial se deja constancia que al momento de practicarle la correspondiente inspección personal, le encuentran un arma blanca (cuchillo), cierta cantidad de dinero y un teléfono celular, presuntamente propiedad de la victima, cambiando totalmente el criterio de precepto jurídico dado por el Ministerio Publico al existir elemento de convicción amplios y suficientes solo a lo que se refiere a los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal y aprovechamiento ilícito de cosa proveniente del delito 470 del Código Penal, es así que la libertad otorgada por el legislador procesal de que el Ministerio Publico asome en este acto el cambio de calificación jurídica al actual que surge de no reconocimiento de rueda de individuos y en presencia de su defensor le hago del conocimiento al ciudadano Javier José Chacon Márquez de los elementos de convicción amplios y suficientes que sustenta la presunta responsabilidad penal es por lo que solicito al honorable tribunal se tome en consideración que el Ministerio Publico en este acto le imputa tales delitos todo en aras de no poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Lo que significa que mantener privado al investigado de autos es contrario a derecho, considera quien aquí decide que la investigación puede continuar con el investigado en libertad y sobre toda las cosas no colocando en riesgo el fin ultimo del proceso que o es otro que la búsqueda de la verdad, toda vez que si la víctima de autos no lo reconoció, mal podría éste obstaculizar la investigación o alterar los hechos que son el fondo u objeto de este proceso encontrándose esta en libertad sujeto a una medida menos gravosa.

Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado imputa un delito que es de mediana gravedad pero que respecto al investigado pudiera perder tal condición, permitiendo el cumplimiento de la pena en libertad, por este motivo, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la Fiscalía y de la Defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano Javier José Chacon Márquez, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/10/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.771.521, grado de instrucción secundaria, con domicilio en: Santa Cruz de Mora, barrio el Mirador, casa sin numero, punto de referencia: al lado de la escuela del sector y por atrás del hospital, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. Teléfono 0416-7578965, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 esto es: 1.- Presentaciones cada 15 días ante la sede de la fiscalía Octava del Ministerio Publico, ubicada en Tovar estado Mérida 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin aviso previo. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima por si o terceras personas. 4.- Prohibición de concurrir en la comisión de un nuevo hecho delictivo, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. De igual manera, en cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal por no tratarse de una audiencia de calificación de flagrancia ni una de orden de aprehensión y a los fines de resguardar las garantías procesales, ordena la remisión del expediente una vez firme la presente decisión a la fiscalía, a los fines de que sea la vindicta publica quien haga el llamado a las partes para la imposición formal del hecho delictivo que este tenga bien a imputar y así cumplir con los requerimientos de ley. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA;


ABG. ZULAY MOLINA

Se libró boletas de notificación Nº. ___________________________. Conste. La Scria.-