REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011784
ASUNTO : LP01-P-2011-011784


Auto Decretando el Sobreseimiento por aplicación del Principio de Oportunidad

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada 25/10/2011, en la cual se procedió a declara con lugar la solicitud de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, lo cual se hace de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que en fecha 22 de octubre del presente, cuando funcionarios policiales se encontraban en el punto de control fijo en el sector Los Periodistas cumpliendo con sus labores dan la voz de alto al vehiculo en que se trasladaban los investigados haciendo estos caso omiso al mismo, por lo que se inicio una persecución policial que finalizo a los 100 metros, donde se detuvieron y tomaron una actitud agresiva y hostil al momento en que los funcionarios le solicitaron su identificación, negándoles la misma y tomando una aptitud agresiva en contra de la comisión, por lo que resultaron detenidos.


Decisión del Tribunal


La Fiscalía del Ministerio Público califica los hechos como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años.

Observa esta juzgadora que la pena para el delito ante señalado, en su límite máximo no excede de cuatro (04) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RAMON EDUARDO MORA MOLINA, JUNIOR JOSE UZCATEGUI CARRILLO, RIVERA RIVERA LUIS FERNANDO y UZCATEGUI CARRILLO YERIZO EDUARDO, de conformidad al artículo 318.3 ejusdem y así se decide.


Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los Imputados RAMON EDUARDO MORA MOLINA, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.067, nacido en fecha 05-03-1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de Alberto Mora Contreras y de Emilda Rosa Molina, de ocupación bombero, residenciado en la Carabobo, calle Los Naranjos, casa Nº 1-3, Mérida estado Mérida, JUNIOR JOSE UZCATEGUI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.486, nacido en fecha 05-03-1985, de 26 años de edad, soltero, hijo de Eduardo Uzcategui Castillo y Belkis Coromoto Uzcategui Carrillo, de ocupación bombero, residenciado en la Urbanización Carlos Gainza, sector el Arenal, calle Nº 02, casa Nº 59, Mérida estado Mérida, RIVERA RIVERA LUIS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.310, nacido en fecha 18-11-1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de Magalis Rivera y de padre desconocido, de ocupación bombero, residenciado en el sector Belén, avenida Nº 08, casa Nº 18-75, Mérida estado Mérida. Teléfono: 0414-7171605 y UZCATEGUI CARRILLO YERIZO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.020, nacido en fecha 09-02-1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de Belkis de Uzcategui y de Eduardo Uzcategui, de ocupación u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Urbanización Carlos Gainza, sector el Arenal, calle Nº 02, casa Nº 59, Mérida estado Mérida; teléfono: 0274-2450373, móvil: 0426-6066852, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal vigente, en virtud de tratarse de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega plena del Vehiculo, cuyas características son: VEHICULO CORSA, COLOR VERDE, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2192VV3300082, al ciudadano: Junior Uzcategui, plenamente identificado, por cuanto consigna documentos originales del mismo y la experticia realizada a éste que riela al folio 29 de la causa resultó original en todos sus seriales y no presenta solicitud alguna.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual se ordena su notificación a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA
En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________. Conste.
La Scria.-