REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000876
ASUNTO : LP01-P-2011-000876

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 05 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Leonardo Lobo Quintero, luego que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogada Tresa Guzman explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de Violencia Física Agravada Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daccy Coromoto Gutiérrez Márquez, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó a petición de la Defensa, la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa representada por la Abogada Mayuli Sulbarán, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

El Acusado. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Leonardo Lobo Quintero, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/07/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.452, grado de instrucción; segundo año de bachillerato, ocupación u oficio; obrero, hijo de José de Jesús Lobo y Irma Quintero, domiciliado en: Chamita, Calle Los Frailes, casa número 1-74, a menos de una cuadra de la Farmacia Coromoto, el Estado Mérida, teléfono 0274/8083913, quien admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.

La víctima, ciudadana Daccy Coromoto Gutiérrez Márquez manifestó aceptar las disculpas ofrecidas por el acusado y estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa.
Hechos Objeto Del Proceso

El escrito de acusación consignado por el Ministerio Público señala que el día 27 de Enero de 2011, la ciudadana Daccy Coromoto Gutiérrez Márquez fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte del ciudadano José Leonardo Lobo Quintero, cuando estaban en la residencia que compartían juntos y comenzaron a discutir, subiendo ambos el tono de voz hasta llegar a empujones y a golpearsen, por lo cual ella formuló denuncia en contra del agresor.

De la decisión del Tribunal

El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es Violencia Física Agravada Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daccy Coromoto Gutiérrez Márquez. Este delito contempla pena inferior a cuatro (04) años y al respecto observa esta juzgadora que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de ese límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, efectivamente es inferior de cuatro años.

Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Por consiguiente, consideramos que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del acusado y de la Defensa, por cuanto además, el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de José Leonardo Lobo Quintero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daccy Coromoto Gutiérrez Márquez. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

Segundo: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano José Leonardo Lobo Quintero, por el lapso de un (01) año contado a partir del día 05 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito imputado no excede en su límite superior de cuatro años y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio.

Tercero: Se le impone al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1).-Notificar al tribunal en caso de cambiar de domicilio. 2).-Someterse a la supervisión, orientación y control de un delegado de prueba en la Coordinación Zonal N° 01, Mérida donde deberá presentarse cada 60 días. 3).-No cometer nuevos hechos delictivos de ninguna índole y 4).- Acudir a dos charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar al Tribunal constancia de asistencia.

Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia y del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso aquí acordada.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA

Se libró oficio No. _________________________________________. Conste. La Scria.-