REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006083
ASUNTO : LP01-P-2011-006083
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-11-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: Miguel Ángel Suárez, naturalizado, natural de Chitaga Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 30/09/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.234.141, estado civil casado, grado de instrucción Tercer grado de Educación Primaria, ocupación u oficio agricultor, hijo de Lucrecia Suárez (f) y padre desconocido, residenciado en: Cacute, calle principal, casa s/n, punto de referencia al lado de la cruz, Municipio Rangel del estado Mérida

Juan de Jesús Duarte Meza, Colombiano, natural de Chizcas Bollaca, República de Colombia, nacido en fecha 28/03/1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.120.703, estado civil soltero, grado de instrucción Quinto grado de Educación Primaria, ocupación u oficio agricultor, hijo de Carlota Meza y Nicolás Duarte, residenciado en: Cacute, Sector Valle Hermoso, calle principal, punto de referencia al lado derecho del Parque Valle Hermoso, Municipio Rangel del estado Mérida.

Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensor Privado: Abg. José Martínez y Abg. José Malaguera.

Victima por extensión: María Lobo Dugarte y Yesica Montilla

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 11 de junio de 2011, siendo las siete horas de la noche, compareció por este Despacho el AGENTE DE INVESTIGACION II YORMAN PEREZ, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente causa penal. Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la con la Causa Penal K-1 1-0262-01800, la cual se instruye por unos delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso: HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, por medio de la presente se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte del Agente de Investigación Aníbal Acosta, indicándome que según las pesquisas realizadas en el sitio del suceso y entrevistas con los moradores del sector, quienes manifestaron que presuntamente los ciudadanos de nombre MIGUEL y otro apodado “EL CHIVO”, son los presuntos responsables de la muerte del ciudadano HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO. Por lo que una vez conocida dicha información, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se procedió a conformar una comisión integrada por los Agentes de Investigación Jhonangel Sánchez y Albert Parra, trasladándonos a bordo de la unidad P-525, hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 31, DE LA POBLACION DE CACUTE, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se suscitaron loe hechos que se investigan, donde una vez en la precitada y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano MARCELO SALCEDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de Timotes Estado Mérida, de 86 años de edad, nacido en fecha 09-04-25, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección en cuestión, titular de la cédula de identidad V-2.280.867, quién manifestó que el dia de hoy aproximadamente a las seis de la mañana encontrándose en su vivienda y al proceder a abrir la puerta principal de la misma pudo percatarse que frente a la entrada se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano conocido por su persona con el seudónimo de TUMA, desconociendo para el momento el motivo de su fallecimiento; de igual manera se le indico que si en su vivienda, residen los ciudadanos de nombre Miguel y otro apodado “El Chivo”; indicando dicho ciudadano que efectivamente, uno de sus inquilinos responde al nombre de Miguel; motivo por el cual nos permitió el acceso al interior de la vivienda, indicándonos la habitación del ciudadano Miguel, a la cual procedimos a realizar varios llamados, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaca Norte de Santander de la República de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-09-62, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.234.141, a quién se le observó una actitud de nerviosismo, de igual manera expedía aliento etílico; indicándole al ciudadano que si tenía conocimiento de los hechos acaecidos en horas de la mañana frente a su residencia en el cual perdiera la vida un ciudadano, manifestando este desconocer el motivo de su muerte ya que dicho ciudadano se encontraba con su persona y el ciudadano referido en autos como El Chivo dentro de la vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas y en horas de la madrugada este se retiro del lugar, a tal efecto se le solicito al ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ que nos permitiera las prendas de vestir que portaba el día de ayer 10-06-2011 en horas de la noche, haciendo este entrega a la comisión de un suéter de color beige con rayas de color marrón marca JAMESTOWN sin talla aparente y un par de botas elaboradas en material sintético de color beige a las cuales se le logro observar manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por lo que se procedió a colectar la referida vestimenta, por lo que el funcionarios Agente de Investigación Albert Parra procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, así mismo se le solicito la dirección de ubicación del ciudadano referido como El Chivo manifestando este que él mismo puede ser ubicado en la carretera trasandina, sector Cacute, finca Mis Abuelos, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano supra mencionado hacia la dirección referida donde una vez apersonados previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, apodado (El chivo), de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá departamento Bogotá de la República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-03-79, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad E-80.1 20.703, refiriendo éste que efectivamente el día de ayer y parte de la madrugada del día de hoy se encontraba en compañía del ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ y el hoy occiso HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, quien es conocido por dicho ciudadano con el seudónimo de TUMA, ingiriendo bebidas alcohólicas retirándose del lugar desconociendo el motivo de su fallecimiento, a quien de igual manera se le solicito la vestimenta que portaba para el momento que se encontraba en la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ y en compañía del hoy occiso, haciendo entrega éste de una franela de color vino tinto con blanco la cual presente un emblema donde se lee ADIDAS, sin marca ni talla aparente y un par de zapatos de color negro y dorado marca ZERO, talle 38 las cuales presentan manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, la cuales son colectadas como evidencias de interés criminalístico así mismo, se le realizó inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, serial HEX: 01710979749, DEC: 01710979749, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico a fin de que le sea practicado las experticias de rigor, por lo que el funcionario Agente de Investigación Albert Parra, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar. De igual manera se deja constancia que encontrándonos en el lugar de residencia del ciudadano JUAN DE JESUS DUARTE MEZA éste manifestó con voz clara que la persona responsable de la muerte del ciudadano HENRRY DE JESÚS MONTILLA LOBO es el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ, por lo que de inmediato el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ de igual manera refirió que la persona responsable de la muerte del ciudadano antes referido era el ciudadano JUAN DE JESÚS DUARTE MEZA quien para el momento que se encontraban dentro de su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas éste tuvo una discusión con el hoy occiso teniendo’ una riña con éste propinándole dos puñaladas al hoy occiso para luego huir del lugar dicha declaraciones fueron dadas espontáneamente y sin coacción alguna por los referidos ciudadanos; en tal sentido y luego de realizar una exhaustiva investigación en el lugar de los hechos, donde residentes del sector señalan de forma clara como responsables de la muerte del hoy occiso HENRRY DE JESÚS MONTILLA LOBO, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA y una vez apreciada la vestimenta de los ciudadanos antes referidos las cuales presentan manchas de color pardo roj izas de presunta naturaleza hemática y quienes se señalaban uno al otro como autor material de la muerte del ciudadano HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, en vista a tales elementos de convicción, donde los comprometen de una forma clara e inequívoca con la muerte del ciudadano antes mencionado; se les notifico que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del hoy occiso HENRRY DE JESUS MONTILLA LOBO, por lo que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:3Opm) le fueron impuestos del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les fueron leídos sus derechos como imputados según lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Yolette Hernández Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien se le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, plenamente identificado; así como la colección de las evidencias antes referidas, manifestando la ciudadana Fiscal que las actuaciones y los detenidos fuesen puesto a la orden de su despacho. Posteriormente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hacia la sede de este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar por ante el sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales y status de los ciudadanos aprehendidos, constatando que el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ, no presenta registros policiales, ni posee solicitud alguna y registra por ante el enlace SAIME-SIIPOL y el ciudadano JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, no registra por ante dicho sistema. De igual manera se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos luego de ser sometidos a la experticias de rigor correspondientes fueron trasladados hacia el reten policial de esta ciudad. Es todo”.

A los efectos de garantizar la aplicación correcta de la ley y el orden público, el Tribunal reviso la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta en el desarrollo de la audiencia preliminar por la defensa, el cual consta en el acta levantada, alegando la misma que ésta no cumple con los requisitos del 326.2 del COPP, pues no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ésta se declara sin lugar ya que a criterio de este Tribunal la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los hechos, mismos que fueron expuestos y ratificados de manera oral en la audiencia, adminiculando los hechos con los elementos y sustanciando su convicción del hecho y se trata de una actuación propia del Ministerio Público realizada a fin de ilustrar al tribunal sobre la procedencia e investigación del hecho punible y la misma también hace referencia a hechos que corresponden al fondo de la causa los cuales deben ser debatidos y dilucidados en la Audiencia de Juicio, a través del debate contradictorio, por tanto éste tribunal tampoco puede entrar a analizar tales hechos, tal y como lo establece el artículo 329 del COPP por no poderse dilucidar en este momento materia de fondo. Así se decide.-

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los imputados MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO. Calificación esta admitida por el Tribunal y con ellos negándose el petitorio de la defensa de un cambio de calificación a Homicidio Simple, por cuanto se trata de un hecho que adminiculándolo con los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública para la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que los hoy acusados obraron sobre seguro; toda vez que momentos previos habían compartido con el hoy occiso, estaban seguros que no portaba arma alguna que le permitiera defenderse y que este sujeto pasivo se encontraba solo, mientras que los actores tal cual como se desprende desde el inicio de la investigación se encontraban acompañados, lo que lógicamente lleva a esta Juzgadora a dejar por sentado que siempre existió una inminente ventaja de los victimarios sobre la víctima y que sin el mas mínimo de los respetos hacia el derecho a la vida y sin un motivo que lo justificara, con el arma blanca tipo cuchillo que portaba uno de ellos (asunto que quedara demostrado en la fase de juicio) le propinan las cinco heridas y fallece producto de un Schock Hipovolémico, producido por la sección del corazón, por las heridas producidas por arma blanca tipo punzocortopenetrante al hematorax anterior izquierdo, tal cual informo posterior a la valoración medico forense el experto profesional anatomopatologo Dr. Alejandro Pereira (folios 72 y 73); sin motivo suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Y así se decide.-

Sobre el particular, esta Juzgadora considera prudente señalar los conceptos establecidos en el Manual de Derecho Penal, con autoria de los Drs. Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Franceschi. Editorial Mobil Libros. Caracas 1991. (Pág. 29 y 30), en el que se desprende que:
“… 5. Homicidio alevoso: existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es Así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista pre-meditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo.

En la audiencia preliminar (03-11-2011), el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, en relación con el hecho punible de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO, la pena a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que prohíbe en su ultimo aparte la rebaja del limite inferior en casos como este, no se puede obviar la aplicación del artículo 424 del Código Penal a la que en efecto tienen derecho. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : En virtud de la solicitud de la Defensa en cuanto a la declaración de la nulidad de la acusación por parte del Tribunal, se declara SIN LUGAR la misma puesto que a criterio de este Tribunal la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados MIGUEL ANGEL SUAREZ y JUAN DE JESUS DUARTE MEZA, ut supra identificados, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MONTILLA LOBO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciado de autos, se encuentra actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (08-12-2011). Cúmplase. Se ordena librar notificación a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-