REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011114
ASUNTO : LP01-P-2011-011114
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-12-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: LEONARDO DAVID PALENCIA, venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 24/06/1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.807.177, grado de instrucción primer grado de educación básica, de oficio albañil, hijo de Miriam Palencia y Francisco Rengifo, con domicilio en: Calle principal, pueblo nuevo, barrio La Cruz, casa Nº 18, color amarillo, frente a la licorería. Casa propiedad del señor Javier Gil.

Acusador: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensor Público: Abg. José Gregorio Rivas

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“El día 07 de octubre de 2011, aproximadamente a las diez de la noche cuando la ciudadana YEISY STEFANIA JUAREZ PEREZ, se desplazaba caminando por el enlace de la Cruz Verde hacia la avenida 02 Lora, frente al parque Albarregas, fue abordada por un ciudadano de contextura regular, estatura mediana, color de piel moreno quien vestía camisa de color azul a rayas y pantalón de color azul oscuro quien salió de la zona boscosa y la agarro a la fuerza, llevándola hacia el interior del parque Albarregas, donde el mismo intento desvestirla golpeándola salvajemente mordiéndole la oreja izquierda y tratando de chuparle el cuello y tocándole sus partes intimas, donde logro soltarse del ciudadano utilizando su fuerza, en ese momento su agresor tomo una piedra y la lanzo contra esta ocasionándole un edema en la pierna derecha (región poplítea) por lo que la victima de autos corrió hacia las residencias la Rivera gritando y pidiendo auxilio donde vecinos del sector la auxiliaron y procedieron a llamar a la Policía, de inmediato se hizo presente una comisión de bomberos en la Unidad Alfa 26, al mando del cabo Primero Isauro Urbina, quien le prestó a la ciudadana los primeros auxilio en el sitio, posteriormente se hizo presente una comisión de la policía del estado Mérida procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje minucioso por el parque Albarregas, con el fin de verificar si el sujeto se encontraba en la zona boscosa, visualizando a un ciudadano con las mismas características que había mencionado dicha ciudadana, en las escaleras de la parte de arriba del parque Albarregas que da con la parte posterior del Centro Comercial Canta Claro, siendo interceptado rápidamente, preguntándole el Oficial Agregado (PM) Moreno Jesús al ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, seguidamente el Oficial Agregado (PM) Varela Hermes le solicito al ciudadano su documentación personal, manifestando no poseer y dijo ser y llamarse: LEONARDO DAVID PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.807.177, FECHA DE NACIMIENTO 24106170, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SIN RESIDENCIA FIJA. Seguidamente el Oficial Agregado (PM) Varela Hermes, procedió a informarle al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual manera se le participo de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a la Orden de esta Representación Fiscal.…”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado LEONARDO DAVID PALENCIA, por la comisión del delito de: Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefanía Juárez Pérez.

En la audiencia preliminar (06-12-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, por la comisión del delito de: Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefanía Juárez Pérez; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, en relación con el hecho punible de: Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefanía Juárez Pérez; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado LEONARDO DAVID PALENCIA; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefanía Juárez Pérez, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de diversos delitos se aplica la regla ordenada en el articulo 88 del Código Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente privado de su libertad, y siendo que la pena a imponer por la admisión de los hechos realizada en la audiencia arrojo una pena inferior a los tres años de prisión, aunado al hecho de ser susceptible del beneficio de suspensión condicional de la pena por ejecución, se acuerda el cese de la medida y en su lugar se otorga la libertad, dejándose constancia que al momento de la audiencia luego de admitida la acusación se declaro con lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en lo establecido en el artículo 256. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación ante el tribunal las veces que sea llamado y la prohibición de comunicarse con la víctima; misma que ceso al momento de admitir los hechos y condenarse por este motivo, por lo que se otorgo su libertad desde la sala de audiencias hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LEONARDO DAVID PALENCIA, ut supra identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Actos Lascivos, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Yeisy Stefanía Juárez Pérez. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente privado de su libertad, y siendo que la pena a imponer por la admisión de los hechos realizada en la audiencia arrojo una pena inferior a los tres años de prisión, aunado al hecho de ser susceptible del beneficio de suspensión condicional de la pena por ejecución, se acuerda el cese de la medida y en su lugar se otorga la libertad, dejándose constancia que al momento de la audiencia luego de admitida la acusación se declaro con lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación ante el tribunal las veces que sea llamado y la prohibición de comunicarse con la víctima; misma que ceso al momento de admitir los hechos y condenarse por este motivo, por lo que se otorgo su libertad desde la sala de audiencias hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil once (09-12-2011). Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-