REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014184
ASUNTO : LP01-P-2011-014184
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 65, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMÓN ANTONIO SALCEDO, venezolano, natural de Apure, nacido en fecha 27/06/1954, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.315, grado de instrucción; Abogado, ocupación u oficio; abogado, hijo de María Dolores Salcedo y Rafael López, domiciliado en: Urbanización Ruezga Sur, sector 8, casa número 5, diagonal a una cancha deportiva. (Casa materna) Barquisimeto. 0414/5048578 y 0251/7173815.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAMÓN ANTONIO SALCEDO, los hechos narrados según acta policial de fecha 04/12/2011 de la siguiente manera: “En fecha Cuatro de Diciembre del Dos Mil Once, siendo las dos hora y Cuarenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al servicio, por la parroquia El sagrario Municipio Libertador Estado Mérida; recibimos reporte de la Central de Emergencia 171, informando que en la avenida 2 Lora entre calles 27 y 28, específicamente en el Hotel Venecia, una ciudadana se había lanzado por una de las ventanas del Hotel. Rápidamente nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos, quien manifestó ser recepcionista del hotel, identificado como: Morales Hernández Carlos Rafael, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 13.354.5549, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/77, estado civil soltero, quien señaló a un ciudadano que se encontraba a un lado, y manifestó que éste se encontraba hospedado en la habitación N° 206, en compañía de una ciudadana, y siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana el mismo le había dicho que su pareja se había lanzado sin motivo alguno por la ventana de baño, cayendo al barranco, seguidamente el Oficial Jefe (PM) Zerpa Jairo, se le acercó al ciudadano señalado, y le solicito documentación, presentando un documento laminado que lo identificaba como: Salcedo Ramón Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.733.315, fecha de nacimiento 27/06/54, estado civil soltero; quien rápidamente manifestó que su pareja de nombre Martínez Blanco Marilú, se había lanzado por la ventana del baño y sin motivo alguno había partido los vidrios y se había lanzado al precipicio, de inmediato en compañía de los ciudadanos antes identificados subimos a la habitación 206, donde se pudo observar que los vidrios de la ventana estaban rotos, en el piso de la habitación había un zapato de tacón alto, de color plateado, marca Michael Antonio, el cual estaba roto por la parte posterior; de inmediato se solicitó vía radio fónica presencia del Cuerpo de Bomberos Mérida, llegando comisión al mando del Cabo Primero (BM) Yorkis Rivas en a Unidad B-073, quienes realizaron una búsqueda por a parte posterior de el hotel venecia y al lapso de una hora aproximadamente lograron hallar a la ciudadana, donde al ser introducida en la Unidad ambulancia, el oficial Jefe (PM) Jairo Zerpa, se entrevista con ella, identificándose la ciudadana como: Martínez Blanco Marilú, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.838.651, de fecha de nacimiento 09/03/66, estado civil soltera, quien se encontraba en actitud nerviosa y alterada y manifestó que su pareja de nombre Salcedo Ramón Antonio, se había mostrado agresivo y grosero, y le había amenazado de muerte, así mismo le había agredido físicamente y con un zapato de tacón alto, de color plateado, le había golpeado continuamente la pierna derecha y con una tijera le había amenazado con puñalearla, en vista de la situación y ella temiendo por su vida, se encerró en el baño, pero el ciudadano Salcedo Ramón, se mostró aun mas violentó, y ella temiendo tanto por su vida se vio en la obligación de quitar los vidrios de la ventana del baño, y desesperada por salir de ese lugar, se había lanzado por la ventana, no percatándose de la altura, siendo esta ciudadana trasladada por comisión de Bomberos Mérida, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, custodiada por el oficial (PM) Ronny Uzcategui. Seguidamente aunado a lo expuesto por la ciudadana Martínez Blanco Marilú, procede el Oficial Jefe (PM) Jairo Zerpa, a manifestarle al ciudadano Salcedo Ramón Antonio, la presunción de encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto a partir del presente momento se iba a proceder con su aprehensión, así mismo le hizo del conocimiento de los derechos que le asisten como imputado según lo estipulado en el Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Jefe de la comisión policial asigna al Oficial (PM) Luis Carmona, para que le realizara la inspección personal, y éste amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano Salcedo Ramón Antonio, si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, siendo testigo de ésta inspección el ciudadano Morales Hernández Carlos Rafael. Acto seguido el Oficial Jefe (PM) Jairo Zerpa, le informo vía telefónica a la Abogado Teresa de Jesús Guzmán, Fiscal Titular Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, siendo trasladado el ciudadano Salcedo Ramón Antonio, a bordo de la Unidad Radiopatrullera P393, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Se hace constar que la ciudadana Martínez Blanco Marilú, fue valorada por la Galeno de Guardia Doctor Enrique Tineo, quién suscribió el respectivo Informe Medico. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilú Martínez Blanco, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo y amenazo a una mujer quien manifestó ser su concubina, siendo de tal magnitud el escenario de violencia vivido por esta victima que decidió en un momento de desesperación salir por la ventana del baño sin percatarse de la altura de la pared y este ciudadano es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMÓN ANTONIO SALCEDO éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le manifestó a los funcionarios lo sucedido, luego de haberla maltratado física y verbalmente y haberla amenazado con arrebatarle la vida, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 04/12/2011, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; b) Acta de entrevista de la ciudadana Marilú Martínez Blanco, quien funge como victima, de fecha 04/12/2011; c) Acta de entrevista del ciudadano Carlos Morales, testigo de lo acontecido, de fecha 04/12/2011; d) Constancia Médica de la victima, de fecha 04/12/2011; e) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 04/12/2011, en la que se describen las lesiones sufridas por la victima y señala un lapso de curación de ocho días; acreditandose en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP del Circuito Judicial Penal de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida del Hogar común. 2) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 3º, 5° y 6° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Ramón Antonio Salcedo, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha aprehensión por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los encabezamiento de los artículos 42 y 41 de la ya mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana Marilú Martínez Blanco. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, presentaciones cada treinta (30), días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Acarigua, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad de ciudadano Ramón Antonio Salcedo y librar oficio a dicho Circuito Judicial informándole que deberá registrar las presentaciones del imputado de autos. Cuarto: Se acuerda en favor de la ciudadana Marilu Martínez Blanco, medidas de protección y de seguridad, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6, es decir, 1.-La salida del ciudadano Ramón Antonio Salcedo de la residencia que comparte con la víctima debiendo oficiarse a la Comandancia de la Policía a fin de que verifique el resultado de ésta obligación. 2.-Se insta al imputado que no debe acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia. 3.-No cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados en el desarrollo de la misma. Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna, en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº______________. Conste. La Scria.-
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