REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005676
ASUNTO : LP01-P-2010-005676
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: GRIS MARY NEWMAN, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, en la cual solicita expresamente que:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, su digna instancia decretó mantener Medida Preventiva de Privación de Libertad contra mi representado, según la disposición vigente. Ahora bien, insiste este Despacho en la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, en virtud de salvaguardar el Principio de Presunción de Inocencia, y el derecho a quedar en libertad en espera de juicio, tal como lo estipula el artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos ... En este último sentido, en la presente causa mi representado tiene arraigo, está domiciliado y tiene su residencia en este Ciudad, específicamente en El Sector Belen, Casa S/N, metros arriba de la Escuela Bolivariana Belen, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre. Igualmente toda su familia está arraigada en este Estado. No existe peligro de fuga por parte de mi representado, ya que en primer lugar no posee pasaporte vigente que la permita salir del país, por una parte, y por la otra, tiene toda su familia en esta entidad federal. De que es un hecho cierto que mi representado padece de un grave problema de comunicación, lo que lo hace discapacitado (Se trata de un Sordomudo) lo que la impide tener comunicación fluida con cualquier persona. (Véase el Folio 241). Es una persona con Retraso Mental, lo que lo hace vulnerable dentro del ámbito carcelario, el cual no esta demás decir es un ambiente violento.
En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido es por lo que formalmente solicito LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la ley adjetiva penal, dejando a pleno criterio del juez la medida cautelar que considere pertinente acordar...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 06-10-2011, el Tribunal de Control No. 02 celebró la Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Guillermo Trinidad Rojas Zerpa, venezolano, de 62 años, soltero, nacido en fecha 06-04-1949, agricultor, titular de la cédula de identidad V-6.534.113, con domicilio en el sector Belén metros arriba de la Escuela Bolivariana de Belén, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, por ser el presunto autor del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite su identidad), conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, una vez constatada su utilidad, pertinencia y necesidad para acreditar los hechos objeto del proceso. En tal sentido, se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas en la audiencia preliminar, a saber: Testimonio del Jefe de la Unidad Psiquiátrica del Iahula, Dr. Adalgi Dávila, a fin de que ratifique el contenido y firma de la experticia psiquiátrica practicada al imputado en fecha 25-05-2011 (folio 235); testimonio de la Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Mérida, para que ratifique contenido y firma de la experticia Nº 9700-154-P-0568 (folio 241) y exponga el resultado de la misma. Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas documentales especificados en los folios 83 y 84.
3. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado, de conformidad con lo señalado en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas en la parte motiva de la decisión, así como la nulidad solicitada por la defensa, tanto del acta de imposición de derechos del imputado como de la audiencia de presentación (folio 03; 37 al 40), por no haberse vulnerado los derechos del imputado como lo afirmó el defensor.
4. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa judicial de libertad, por una medida menos gravosa, en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria dicha medida para garantizar las resultas del proceso, además, a la luz de la gravedad del hecho punible –presuntamente- cometido (abuso sexual a una niña de seis años y penalidad probable a imponer).
5. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa, una vez constatada la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, consistentes en el testimonio de los ciudadanos Dionelis Margarita Rojas Colmenares, José Hermeghin Guillen Rojas y María Angelina Rojas Rojas.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado...”.
Posteriormente, en fecha: 01-11-2011, el ciudadano abogado JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público del acusado de autos, GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, presentó una solicitud al ciudadano Juez de Control No. 02, en la cual pide la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el señalado Despacho Judicial, dictó una decisión en fecha: 08-11-2011, en la cual señaló lo siguiente:
“...Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de Guillermo Trinidad Rojas Peña, por no haber variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor del imputado, Abg. Julio Cáceres, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa...”.
Como puede verse claramente, el mencionado Tribunal de Control No. 02, mantuvo en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 06-10-2011, la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los hechos, por la representación Fiscal, esto es, el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite por razones legales, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, razón por la cual, el mencionado Tribunal dictó una decisión en la cual mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado de autos, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, tiene su fundamentación, en la gravedad del hecho punible imputado al mismo por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que al momento de producirse la aprehensión del acusado de autos, se encontraba en las mismas condiciones físicas y mentales que en la actualidad, y ninguna circunstancia en particular le impidió desplazarse a cualquier lugar de su elección, ni tampoco realizar cualquier tipo de actividades.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga con la eventual ayuda o colaboración de alguno o algunos de sus familiares.
Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado de autos, por la presunta comisión del hecho punible arriba señalado, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del acusado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un hecho de reciente data, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana abogada: GRIS MARY NEWMAN, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.