REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009517
ASUNTO : LP01-P-2011-009517
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las ciudadanas, abogadas: LILIA JOSEFINA FLORES DE GÓMEZ y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, titulares de las cédula de identidad No. V-14.361.892 y 13.064.734, respectivamente, procediendo en su carácter de Defensoras Privadas del imputado de autos, ciudadano: RONALD DANIEL HOYOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-24.607.099, en la cual piden a este Despacho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su representado, señalando que el mismo manifiesta su voluntad de de cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, para que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:
En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha: 22-09-2011, el referido Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Edwin Antonio Salon Rojas y Ronald Daniel Hoyos Villamizar de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público como: Para los dos imputados los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente Soto. Además para el ciudadano Ronald Daniel Hoyos Villamizar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (fabricación casera) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (gaceta oficial Nº 37.217 de fecha 12-06-2001) en perjuicio del Orden Público, todo esto con señalamiento a los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez firme la presente decisión. Cuarto: Impone a los imputados Edwin Antonio Rojas y Daniel Hoyos Villamizar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que este Tribunal respetó todas las formalidades de ley respectiva. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó la audiencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se leyó y conformes firman…”.
Como puede verse claramente, el Tribunal de Control, le impuso al imputado de autos, anteriormente identificado, una Medida Privativa de Libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego (chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio le dio entrada a la presente causa mediante auto dictado en fecha: 14-10-2011, y la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, ha tenido que ser diferida en Tres (3) oportunidades distintas, vale decir, el 03-11-2011, como consecuencia de la ausencia de la Defensora Pública, quien se encontraba en una audiencia fijada por otro Tribunal a la misma hora, el 15-11-2011, como consecuencia de la aceptación del cargo por parte de las ciudadanas Defensoras Privadas, quienes requerían imponerse de las actuaciones que conforman la presente causa, el 09-12-2011, como consecuencia de que el Tribunal no dio Despacho, motivado a un permiso otorgado al Juez, oportunidad esta en la cual la audiencia fue diferida mediante auto separado para el día: 20-01-2012, en otras palabras, el Juicio Oral se ha diferido en tres oportunidades por causas diversas, que en nada pueden considerarse como una violación al debido proceso y mucho menos al Principio de Presunción de Inocencia.
Así las cosas, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.
Además de ello, debe recordarse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, lo cual significa que de la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del acusado, anteriormente identificado, requisito conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el acusado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionada por el presunto autor material del hecho; y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el mencionado ciudadano para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
También debe señalarse que, desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia hasta la presente fecha, cuando la causa ya se encuentra en el Tribunal de Juicio respectivo, no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado de autos, por la presunta comisión de los hechos punibles arriba señalados, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de dos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del acusado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un hecho de reciente data, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: RONALD DANIEL HOYOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-24.607.099, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar igualmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Cambio de Medida Privativa de Libertad presentada por las ciudadanas abogadas: LILIA JOSEFINA FLORES DE GÓMEZ y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, titulares de las cédula de identidad No. V-14.361.892 y 13.064.734, respectivamente, procediendo en su carácter de Defensoras Privadas del imputado de autos, ciudadano: RONALD DANIEL HOYOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-24.607.099, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.