REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012670
ASUNTO : LP01-P-2011-012670


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha trece de diciembre de dos mil once (13.12.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al imputado Robert Antonio Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.406, nacido en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (27/12/1981), de veintinueve (29) años de edad, suplente de mantenimiento en el HULA, domiciliado en la urbanización Carlos Gainza calle 04 casa Nº 111, El Arenal, Mérida estado Mérida, hijo de Flor María Caicedo.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día nueve de noviembre de dos mil once (09.11.2011), aproximadamente a las doce del mediodía, en la Gobernación del estado Mérida, el imputado Robert Antonio Caicedo sostuvo una discusión con el ciudadano Pedro Alexander Oliveros Díaz y producto de la misma le golpeó la boca, , produciéndole lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de siete (7) días, conforme al resultado del informe médico forense suscrito por Clenny Hernández, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente, solicitó ante el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Robert Antonio Caicedo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tribunal éste que decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano y ordenó que se continuara el proceso a través del procedimiento abreviado.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del imputado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al imputado Robert Antonio Caicedo, se fijó para el día trece de diciembre de dos mil once (13.12.2011), fecha en la cual no se abrió el debate, en virtud de la petición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante la cual solicitó al tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de cinco años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que no presentó acusación debido a que en la oportunidad legal solicitaría una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como lo es la aplicación de un principio de oportunidad, como en efecto lo hizo. Ante tal petición, la defensa pública del imputado se adhirió por estar ajustada a derecho.
En esa misma audiencia, el tribunal autorizó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho imputado a Robert Antonio Caicedo, era un hecho insignificante, que no afectó el interés público, cuya pena no excede de cinco años.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Robert Antonio Caicedo, anteriormente identificado y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano en mención y la libertad plena del mismo.
Notifíquese a las partes, al ciudadano Robert Antonio Caicedo y a la víctima, sobre la publicación de esta decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria