REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004091
ASUNTO : LP01-P-2011-004091

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusado: Yunior José Plata Pérez
Defensa: Abg. Duvidiana Benitez

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cinco de diciembre del año en curso (05.12.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Yunior José Plata Pérez, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (14-11-1988), casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.752.149, domiciliado San José Obrero, casa Nº 1-46, avenida 16 de Septiembre, Mérida estado Mérida, hijo de Aidé Coromoto Pérez y José Antonio Plata.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Yunior José Plata Pérez Oscar Javier Ortega Méndez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha seis de abril de dos mil once (06.04.2011), aproximadamente a las nueve de la mañana funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Milla, recibieron una llamada en la cual les comunicaban que en el sector de la plaza Chaplin, se encontraba una ciudadana que había sido victima de un robo, razón por la cual se trasladaron hasta ese lugar, entrevistándose con una ciudadana identificada como Ibraimar Uzcategui Ruiz, quien les refirió que un sujeto de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, con bigotes, le había arrebatado su cartera, en la que llevaba su celular, dinero, pertenencias personales, el cual huyó hacia la zona enmontada, razón por la cual realizaron un operativo de seguridad, logrando observar al sujeto descrito por la víctima, a quien le dieron la voz de alto, y luego de interceptarlo y revisarlo, le hallaron en su poder, un bolso gris, rojo y blanco, el cual contenía un celular, una tarjeta de débito a nombre de la joven objeto del arrebatón, razón por la cual fue detenido una vez identificado como Yunior José Plata Pérez, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yunior José Plata Pérez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Yunior José Plata Pérez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Yunior José Plata Pérez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación jurídica durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Yunior José Plata Pérez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, no obstante permanecerá privado de libertad a la orden del tribunal que conozca de la causa por la cual se le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria