REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000648
ASUNTO : LP01-P-2010-000648
Visto el planteamiento realizado por la defensora pública del imputado Marcos Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, aduciendo que su defendido ha estado privado de libertad 21 meses y que no se ha realizado el juicio por causas no imputables a su defendido.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del acusado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no ha variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
En cuanto a que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al imputado en mención, ni a su defensa, tal circunstancia es cierta, pero mal podría recaer al respecto, una responsabilidad mal entendida en este tribunal, ya que si no se ha iniciado el juicio es porque el tribunal se ha encontrado en continuaciones de otros juicios, cuyos lapsos procesales tienen prioridad sobre otras audiencias. Además, es necesario señalar que es reciente el conocimiento de esta causa de parte de este juzgado (anteriormente se encontraba en el tribunal de juicio N°01), y se ha observado una serie de circunstancias que han impedido la realización del juicio, como el hecho cierto que uno de los imputados por una de las causas acumuladas, desde el inicio se identificó con un nombre falso y ello evidentemente ha impedido el normal curso del desarrollo del proceso.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria