REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000552
ASUNTO : LP01-P-2003-000552
LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.
Vista la solicitud de medida humanitaria hecha ante éste Tribunal por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg, Leonardo González a favor del penado DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS, tal como consta en las actuaciones, así como también revisado como fue el examen Médico Forense que fue ordenado por éste Tribunal cuyo dictamen pericial corre inserto al folio N° 1114 de la presente causa, en la que el Médico Forense Arcadio Payares Muñoz, en su carácter de experto profesional III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, informara a éste Despacho que la enfermedad diagnosticada al penado es una enfermedad grave, habiendo dado respuesta por oficio N° 9700-154-15 y 9700-154-2091 a éste despacho, en el cual señalo:
"CONCLUSIONES: Al momento del presente examen, no se aprecian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones corporales recientes. Dicho penado es invidente (ciego), el cual requiere de medida humanitaria, debido a que su patología es de carácter grave, es permanente e irreversible”(folio 133)
“Conclusiones: Adulto masculino que actualmente se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, con perdida de la visión por presentar RETINOPATÍA PIGMENTARIA PROGRESIVA IRREVERSIBLE”
Este Tribunal para decidir dicha solicitud observa, que el penado DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS, fue condenado por acumulación de causas a sufrir pena de presidio de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 460, 80 numeral 2, y 219 numeral 1 en perjuicio de MARIA ALEJANDRA ARAQUE YEDGAR ALBERTO.
Dicha sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 14/10/03, motivo por el cual fue remitida a éste Tribunal quien ordenó el ejecútese, tal como consta al folio 113.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 503 establece:
"...Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".
En el presente caso considera éste Tribunal, que el informe médico suscrito por el Médico Forense Arcadio Payares Muñoz, en su carácter de experto profesional III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (folio 133) en el cual se lee:
"... Paciente: DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS... no porta cédula de identidad, en el cual se apreció: Al momento del presente examen, no se aprecian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones corporales recientes. Dicho penado es invidente (ciego), el cual requiere de medida humanitaria, debido a que su patología es de carácter grave, es permanente e irreversible, lo que evidencia que DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS, es: "invidente (ciego) ".
Así mismo el Médico Forense antes nombrado, manifestó en dicho informe médico legal, que la enfermedad que presenta el Ciudadano DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS es grave, permanente e irreversible.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida humanitaria, deben darse una serie de requisitos como son:
1.- Que el penado padezca una enfermedad grave ó en fase terminal. Esto significa que la enfermedad puede ser grave, o estar en fase terminal, es decir que la muerte del penado sea casi inminente, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos, pues puede ser una enfermedad grave, o el penado puede estar en fase terminal. En éste caso como puede observarse el penado no se encuentra en fase terminal, pero la enfermedad que él presenta es grave, motivo por el cual está lleno este primer requisito para que proceda la medida la medida humanitaria solicitada, quedando por examinar el segundo requisito, Y ASI SE DECLARA.
2.- La enfermedad grave que presenta el penado debe estar diagnosticada por un especialista en la materia y certificado por el Médico Forense, como en efecto lo está en este caso por las razones ya indicadas.
Por lo que estando llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva Penal Vigente para la procedencia de la MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del penado DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS , éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la medida humanitaria solicitada a favor del penado DILMAR ALEXANDER REINOZA CONTRERAS y sustituye la medida privativa de libertad que tiene en su contra que le fue decretada por el Juzgado de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, por la fórmula alterna de cumplimiento de pena, de libertad condicional y en consecuencia, le fija las siguientes condiciones:
1.- Someterse al tratamiento médico que sea necesario, para lograr su curación. Y por cuanto actualmente está RECLUIDO en el Centro Penitenciario de la Región Andina se acuerda su inmediata libertad, a fin de que se presente ante este Tribunal a los fines de que suscriba acta de compromiso en relación con la Libertad Condicional.
Decisión que se dicta con fundamento en el Derecho a la Salud previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículo 83, y al respecto a la dignidad inherente al ser humano que se encuentre privado de su libertad establecido en el artículo 46.2 ibidem.
Cítese a su familiar MARIA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS a fin de que suscriba acta de compromiso y una vez hecho esto se hará entrega a la misma para que se encargue de su custodia en el acta que suscribirá al respecto ante este Despacho.
2.-No salir de la Jurisdicción de esta ciudad de Mérida, sin la autorización de este Tribunal.
3.- Hacer entrega del penado a sus familiares o a la persona que se responsabilice del mismo, BAJO CUSTODIA, quien deberá suscribir el acta respectiva, en el que se indique la dirección en la cual el penado va a estar residenciado.
4.-No salir de la casa de habitación que se señale en el acta como lugar de residencia por su familiar que se encargue de la custodia en el acta, por ningún concepto, y solo podrá salir de allí con la compañía de la persona que suscriba el acta de compromiso de su custodia, cuando sea necesario para acudir a las consultas médicas, quien previamente deberá solicitar por lo menos con cinco (5) dias de anticipación, la autorización del Tribunal, con la obligación de ir a la consulta y regresar de nuevo a la residencia.
5.-El familiar o pariente que se encargue de su custodia, queda obligado a indicar a este Tribunal cualquier irregularidad que se presente con el penado, tales como salidas prohibidas, etc. o a las autoridades policiales por cualquier vía, a fin de tomar los correctivos necesarios, siendo el custodiante responsable del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas en ésta decisión
6.-El FAMILIAR O PARIENTE que se encargue en el acta de la CUSTODIA del penado, quedará obligado a presentar al Tribunal por lo menos una vez al mes, los informes médicos sucesivos en original, que sean necesarios a los fines de poder este Despacho tener un control del estado de salud del mismo.
7.-Para un mejor seguimiento y control de la medida aquí otorgada, este Tribunal acuerda le sea designado un Delegado de Prueba por parte de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, motivo por el cual una vez que conste en autos el acta de compromiso del familiar o pariente del penado que se encargará de su custodia y cuidado, líbrese OFICIO a dicha dependencia con copia de la presente decisión.
8.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
El Delegado de Prueba que le sea designado podrá imponerle otras condiciones siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por ésta decisión, las que deberá notificar al Tribunal de manera inmediata, debiendo presentar a éste despacho informes cuando se le requiera o a solicitud del Ministerio Público o cuando él lo estimare conveniente, por lo mínimo una vez cada tres (03) meses.
Se deja expresa constancia que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en el Centro PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA con sede en San Juan de Lagunillas, tal como lo ordena el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de Excarcelación al penado, quien deberá presentarse ante el tribunal el día lunes 14-11-2011 a los fines que firme acta compromiso. Cúmplase.
Remítase copia certificada de ésta decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida a los fines de que se le asigne un delegado de prueba. Déjese copia certificada en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron boletas de notificacación y pre libertad N°
Y Oficios N°