REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004804
ASUNTO : LP01-P-2007-004804
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 18-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde condena como autor voluntario y penalmente responsable a Frank Antonio León Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.354.515, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos (24-05-1982), soltero, domiciliado el sector La Limpia, urbanización Las Lomas, calle 34, avenida 82, diagonal al Centro Comercial Punta de Mata, Maracaibo estado Zulia, hijo de María de León y Ferry León, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado (a) cumpla la pena impuesta en el Cárcel Nacional de Maracaibo donde se encuentra actualmente recluido por contar en ese lugar con su apoyo familiar. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado (a) Frank Antonio León Acevedo, resultó aprehendido el día 14-12-2007 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 15-11--2011, por un lapso de tres (03) años, once (11) meses y un (01) día, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a ocho (08) años de prisión cuatro (04) años y veintinueve (29) días, que los terminará de cumplir en fecha 14 de diciembre de 2015 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Frank Antonio León Acevedo, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece“2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta. 14-12-2010
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta 14-08-2011
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta 14-04-2013.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta 14-12-2013
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Quinto de Juicio, donde condenó al penado Frank Antonio León Acevedo, ya identificados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto se observa al folio 135 de las actuaciones oficio N° 1946-08 suscrito por el Juez Tercero de Ejecución de Maracaibo Estado Zulia Abg. Jesús Enrique Rincón, donde participa que el penado Frank Antonio León Acevedo, esta penado en la causa 3E-256-05, por ante ese despacho, se ordena oficiar al referido tribunal solicitando información del estado actual de la causa. Cúmplase.
Notifíquese al Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal tercero de ejecución de Maracaibo a los fines de que imponga al penado del contenido del presente auto. Remítase copia certificada de éste auto a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Remítanse copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria