REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000142
ASUNTO : LP01-P-2009-000142
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado, JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 18.618.642, al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
Primero: El penado JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16.1 del Código Penal.
Segundo: En las actuaciones consta verificación de la constancia de Trabajo, donde el ciudadano Luis Octavio Rengel, portador de la cédula de identidad n° 13.248.847, deja constancia que el penado JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, trabaja como ayudante de pastelería en la Repostería “El Don” ubicado en calle Andrés Eloy Blanco Timotes Estado Mérida.
Tercero: En las actuaciones al folio 331 cursa el Informe Evaluativo emitida por el Equipo Técnico del Estado Mérida, de fecha 15-06-2011, donde emiten pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada a favor del penado JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, quien se encuentra en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, un (01) año dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.
3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.
5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
6) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
7) prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, entregándole copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida donde seguirá el Régimen de Prueba, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libró oficio n°
y Boletas N°.