REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004203
ASUNTO : LP01-P-2009-004203
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de Libertad Condicional, a favor del penado, JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 18.578.990, Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: El ciudadano JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, (identificado en autos), fue privado de libertad el día 23-08-2009, permaneciendo en la misma condición hasta la presente fecha 20-12-2011 por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que al ser descontados de la pena impuesta de tres (03) años de prisión le resta por cumplir un remanente de pena de ocho (08) meses y tres (03) días que los terminará de cumplir en fecha 23 de agosto de 2012 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de Libertad Condicional.
Tercero: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.
Cuarto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) de fecha 13-12-2011, relacionado con el penado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, donde el Equipo Técnico lo considera apto para la Libertad Condicional solicitada, emitiendo pronostico FAVORABLE, a la conducta futura del penado, señalando elementos favorables.
Quinto: En las actuaciones consta la constancia laboral donde el ciudadano Oswaldo Vladimir González Castillo hace constar que el penado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, trabajará como vendedor de la economía informal en un puesto n°87 de su propiedad ubicado en el Boulevard Pacheco frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, devengando un salario mínimo.
por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNIA, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: Y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.
6) Reinsertarse a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez y a la Unidad Técnica de Mérida, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria