REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004654
ASUNTO : LP01-P-2009-00465
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 28-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadano (a) GLADIS RAMONA ALTUVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.017.918.
Donde la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 en armonía con el 82 del Código Penal y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16.1 del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado (a) GLADIS RAMONA ALTUVE, fue privado preventivamente de libertad en fecha 03-10-2009, permaneciendo detenido hasta el 06-10-2009, por un lapso de: tres (03) días faltándole por cumplir de la pena impuesta once (11) meses y veintisiete (27) días.
SEGUNDO: Por otra parte el penado (a) GLADIS RAMONA ALTUVE, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Envíese oficio para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a la penada para imponerla y se le entregará copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificada de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Ofíciese a la Unidad Técnica de Mérida remitiendo copia de la sentencia y del presente auto a los fines de la realización del Informe Técnico. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.