REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002925
ASUNTO : LP01-P-2007-002925
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto el Penado (a) PABLO EMILIO ZARANEDA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.505.660, quien fue condenado a veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……
3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Es de observar que el penado PABLO EMILIO ZARANEDA RODRÍGUEZ, NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, por cuanto los folios 1146 al 1150 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “PRONOSTICO
“ Se emite pronostico DESFAVORABLE a la medida solicitada, dado las siguientes circunstancias:
Dentro de la evaluación realizada se aprecia que el delito es cometido gracias a una desorganización social, en donde el penado no logra ajustarse de manera adecuada a las normas sociales. Del mismo modo no mide de manera acertada las consecuencias de sus acciones por lo que no reflexiona ante su situación jurídica actual.
De acuerdo a lo observado se infiere que el caso aún no reúne los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de una medida alternativa a la privación de libertad. Así mismo se observa que aún no mantiene proyecto de vida viable por lo que resulta pertinente que se mantenga dentro del recinto penitenciario, a los fines de que internalice de manera acertada su situación judicial actual, y logre fomentar apego a la norma social.
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.
El pronostico de conducta FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO PABLO EMILIO ZARANEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, PABLO EMILIO ZARANEDA RODRÍGUEZ, SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,
ABG. LISYANE TERÁN MORENO.
En fecha se libraron Boletas bajo los N°
SRIA.