REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001480
ASUNTO : LP11-P-2011-001480


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública ABG. LISSETT RUIZ, del acusado: ROQUE ANTONIO MORA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.486, nacido en fecha 01-11-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Carmen Rosa Mora (f), de ocupación u oficio: herrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Avenida 10, barrio El Carmen, casa 0-13, frente al Auto Lavado El Milagro, casa de color de color negro con azul y verde, El Vigía Estado Mérida; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ROQUE ANTONIO MORA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ROQUE ANTONIO MORA, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “…tomar representación de la víctima en esta acto y no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano ROQUE ANTONIO MORA, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ROQUE ANTONIO MORA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable. Deberá acudir a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3 Prohibición de de cometer actos de violencia física en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 4.- En cuanto a la solicitud hecha por la vindicta pública, se acuerda mantener la medida de protección a la victima. 5.- Se acuerda la solicitud hecha por la defensa, como lo es el cese de las medidas de presentaciones por ante este órgano judicial, en virtud que el imputado se presentara ante la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía. 6.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que en ese institución le indique. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada por este y el Tribunal procederá a escucharlo e impondrá la pena correspondiente de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Se acuerda remitir oficio a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía Estado Mérida.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION E VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROQUE ANTONIO MORA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.486, nacido en fecha 01-11-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Carmen Rosa Mora (f), de ocupación u oficio: herrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Avenida 10, barrio El Carmen, casa 0-13, frente al Auto Lavado El Milagro, casa de color de color negro con azul y verde, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias las cuales rielan en los folios 33 al 36 de la presente causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. TERCERO: Vista la Solicitud hecha por el imputado de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, el ciudadano Juez le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestado el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre, sin coacción alguna, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 01-12-2011, en favor del acusado ROQUE ANTONIO MORA, supra identificado; y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable. Deberá acudir a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3 Prohibición de de cometer actos de violencia física en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 4.- En cuanto a la solicitud hecha por la vindicta pública, se acuerda mantener la medida de protección a la victima. 5.- Se acuerda la solicitud hecha por la defensa, como lo es el cese de las medidas de presentaciones por ante este órgano judicial, en virtud que el imputado se presentara ante la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía. 6.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que en ese institución le indique. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Se acuerda remitir oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR