REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004181
ASUNTO : LP11-P-2011-004181

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.064.891, casado, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-02-1978, ocupación Agricultor, hijo de Antonio Nicolás Araujo (v) y Xiomara Lizarzaba (v), natural de Caja Seca estado Mérida, residenciado en la Sector Latino Vía Torondoy, cerca de la Bodega de Leo, cada de color azul con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0424-782.17.61, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL; explanó el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el imputado ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 28-11-2011, según se desprende de Acta Policial 0075-11, emanada de la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 06 Estación Policial N° 17 Nueva Bolivia, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL; tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, se le manifestó que estaba detenido. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. 4, - (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, 5.- Se le otorgue al mencionado imputado una medida cautelar de libertad, comprendidas en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 ejusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó no voy a declarar. Es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL, quien expuso: No deseo manifestar nada. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, así mismo ciudadano juez, en virtud que mi defendido reside en la población de Nueva Bolivia estado Mérida y visto que para trasladarse de dicha población hasta esta ciudadana de El vigía, es de casi dos (02) horas de camino, 1.- Solicito para mi defendido le sean acordadas las presentaciones cada treinta (30) días por ante el comando de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, estado Mérida, en vista que mi defendido tiene su residencia y trabajo en dicha población, a los fines que pueda cumplir con sus presentaciones sin ningún tipo de problema. 2.- Solicito copias simples del acta de la presente causa. Es todo.






SEGUNDO
MOTIVACION
I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0075-11 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL (Folio 05) 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL REALIZADO A LA VICTIMA POR EL EXPERTO PROFESIONAL I DR. FREDDY CHIRINOS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAJA SECA (Folio 08).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Fisica (6 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Septima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Coordinación Policial Nº 17 Nueva Bolivia Estado Merida. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.064.891, casado, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-02-1978, ocupación Agricultor, hijo de Antonio Nicolás Araujo (v) y Xiomara Lizarzaba (v), natural de Caja Seca estado Mérida, residenciado en la Sector Latino Vía Torondoy, cerca de la Bodega de Leo, cada de color azul con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0424-782.17.61, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILEIDI COROMOTO ARAUJO LIZARZABAL, toda vez que el referido ciudadano, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado ROLANDO ANTONIO ARAUJO LIZARZABA, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ PEROZO, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Coordinación Policial Nº 17 Nueva Bolivia Estado Merida, para asegurar su comparecencia al proceso, a cuyo efecto ofíciese al comando de Policía a los fines que registre dichas presentaciones. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

EL SECRETARIO

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR