REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004135
ASUNTO : LP11-P-2011-004135

Visto el escrito formulado por el Abg. SOELY BENCOMO BECERRA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.






I
DE LOS HECHOS

“En fecha 01 de abril de 2007, aproximadamente a las 06:45 PM, ocurrió un hecho vial arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, ocurrido en la carretera panamericana, sector caño tigre, municipio obispo ramos de lora, estado Mérida. al llegar el funcionario de transito al sitio del suceso, elaboro el grafico demostrativo de la forma y posición final en que fue encontrado el vehiculo con sus respectivas medidas, se trato de UN VEHICULO AUTOMOVIL, PLACAS BH-524T, MARCA FIAT, COLOR BLANCO, MODELO SIENA, AÑO 2000, CONDUCIDO POR ISRAEL ANTONIO CARRERO, VENEZOLANO, DE 59 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.002.859, SOLTERO, CONDUCTOR, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION PAEZ, SECTOR II, VEREDA 55, CASA Nº 03, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Resulto lesionado el ciudadano NARANJO GOMEZ JOSE GREGORIO, VENEZOLANO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.587.524, DE 42 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VIGILANTE, RESIDENCIADO EN TUCANI, ESTADO MERIDA. Como causas del accidente se indico que el peatón cruzaba la vía y fue interceptado por el vehiculo…”


II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 38 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal para la época en que ocurrieron los hechos. Este delito contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: seis (06) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 01 de abril de 2007, hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: ISRAEL ANTONIO CARRERO, venezolano, de 59 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.002.859, soltero, conductor, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 55, casa Nº 03, El Vigía estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA