REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003784
ASUNTO : LP11-P-2011-003784
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS actuando en su condición de defensor del ciudadano ISIDRO GUEDEZ CAMARILLO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
el defensor solicita en escrito que riela a los folios 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399 y 400 se sustituya la medida de privación preventiva de libertad impuesta a su representado por una medida cautelar sustitutiva, según lo contemplado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el caso de marras fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 01 de Octubre de 2011. Por otra parte, de la revisión exhaustiva que se realizara nuevamente a las actas que conforman el presente expediente y la declaración de la victima GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, observa quien decide, se verifico que no existe ningún elemento que haga variar en ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y tomando en cuenta que la Audiencia Preliminar esta fijada para el día 11 de Enero de 2012, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano ISIDRO GUEDEZ CAMARILLO CHACON, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
SECRETARIA
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