REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004432
ASUNTO : LP11-P-2011-004432
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON en su condición de Fiscal Séptimo y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2011 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de octubre del 2000, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano: UZCATEGUI GAMEZ OLINTO, quien entre otras cosas señalo: “Lo que vengo a denunciar es que hace quince o veintidós días, no recuerdo la fecha de exacta, cuando mi hija se dio cuenta que le habían robado su moto en la Urbanización San José, Calle 2, casa Nº 22-48, Tovar estado Mérida, en verdad yo no denuncie el hurto de la moto y en vista de que conjuntamente con la moto le llevaron los documentos de la moto y su Cedula de Identidad no se formulo ninguna denuncia, la moto tiene las siguientes características: MARCA YAMAHA, DE COLOR AMARILLA, AÑO 1999, SIN PLACAS valorada en UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES pero el caso es que el día 26 de octubre del 2000, eran como las diez de la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando llego el ciudadano JHONNY MORA, y me dijo que si a mi me habían robado una moto yo le dije que si y me dijo que iba para Mucujepe para donde los caballeros que el robaba motos con los caballeros y que iba averiguar si la moto estaba allá y que al otro día me avisaba a mi teléfono celular Nº 0416-8751601, al siguiente día me llama desde la licorería Simón, la que esta ubicada en la avenida Bolívar, al lado del edificio distribuidora davs, en esta localidad y me dice que la moto estaba en Mucujepe, en poder de los caballeros, que fuéramos hasta alla para recuperar la moto y que tenia que llevar la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares, para que me entregaran la moto, sin embargo, fui en compañía de este ciudadano hasta Mucujepe mas debajo de la iglesia Mucujepe, mas allá de la blanca, donde esta el matadero y nunca me llevo hasta el sitio donde están esos caballeros y en vista de lo que Este señor me dijo, le hice entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares y me dijo que ya venia y hasta la presente fecha no lo he visto mas…”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 06 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este delito contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: tres (03) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 31 de Octubre del 2000, hasta la presente fecha, más de once (11) años, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JHONNY MORA, no existen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
SECRETARIA
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