REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004443
ASUNTO : LP11-P-2011-004443

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado la Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de DAÑOS, en razón que el hecho denunciado encuadra únicamente en este tipo penal, previsto y sancionado en el en el articulo 473 del Código Penal venezolano y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

RAZONES DE HECHO

En fecha 27 de noviembre de 2011 la ciudadana YAMILEYDI CAROLINA GIL ARELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.679.155, denuncio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, lo siguiente: “yo vengo a denunciar a la ciudadana: MARIELA GIMENEZ, porque a eso de las 4:30 horas de la madrugada escuche ruidos en el garaje de mi casa, y cuando me asome observe a MARIELA partiendo los vidrios de mi vehiculo y gritando groserías”.

En razón de esta denuncia se ordeno el inicio de la averiguación penal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

RAZONES DE DERECHO

Analizados los elementos de convicción insertos del folio 01 al 06 quien decide observa los hechos denunciados únicamente pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 473 del Código Penal vigente, que estipula y sanciona el delito DAÑOS, acción ilícita de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, es decir se trata de un delito de acción privada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resulto involucrada el ciudadano MARIELA, no existen mas datos, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS