REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004184
ASUNTO : LP11-P-2011-004184
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de Acta de Investigación Policial de fecha 01 de septiembre de 1999, suscrita por el funcionario EPIFANIO DELGADO MARQUEZ, al servicio de la Unidad de Transito Terrestre El Vigía estado Mérida, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:09 a, recibe llamada telefónica efectuada por el distinguido de la Policía e identifica a las ciudadanas 1.- ALEIDA YASMIN FLORES PARADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.221.167, 2.- EUDYS DE JESUS LOPEZ, NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD, 3.- GENESIS OREANA GUTIERREZ FLORES, DE SIETE AÑOS DE EDAD, quienes fueron atendidas por la DOCTORA AULYN MENDEZ, quien ordeno regresaran a su domicilio. Posteriormente se traslado a la Avenida Don Pepe Rojas y Av. José Antonio Páez El Vigía, específicamente frente a la farmacia el Terminal, sitio donde se origino el accidente, pudiendo constatar que se trato de un accidente de transito, específicamente colisión entre vehículos con tres lesionados. procediendo a elaborar el grafico demostrativo del área de los vehículos, los cuales no fueron dibujados ya que fueron movidos de la posición final, uno de ellos para trasladar a los lesionados y el referido como Nº 02 movido por personas desconocidas, siendo identificados los conductores de los vehículos incursos en la presente investigación como: 1.- MIGUEL ALBERTO CARDENAS SANCHEZ, C.I. Nº V-8.712.613, DE 28 AÑOS DE EDAD, COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SUR AMERICA, TASCA DOÑA MARIA EL VIGIA ESTADO MERIDA, CONDUCTOR DEL VEHICULO: MARCA: FIAT, MODELO:1992, COLOR: NEGRO, TIPO: COUPE, PLACAS: XRW-469 2.- ALEIDA YASMIN FLORES PARADA, C.I. Nº V-11.221.167, DE 27 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 12 Y 13 Nº 12-61 EL VIGIA ESTADO MERIDA, CONDUCTOR DEL VEHICULO: MARCA: YAMAHA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, estos vehículos fueron puestos a la orden de la fiscalia y pasados al estacionamiento judicial.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 20 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del DELITO DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal. Este delito contempla una pena de uno (01) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: veintitrés (23) días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º ejusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 01 de Septiembre de 1999, hasta la presente fecha, más de doce (12) años, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: MIGUEL ALBERTO CARDENAS SANCHEZ, Cedula de identidad Nº V-8.712.613, de 28 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Sur América, Tasca Doña Maria el Vigía estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
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