REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004208
ASUNTO : LP11-P-2011-004208
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRES, venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.590.950, estado civil concubinato, natural de Caja Seca, estado Zulia, domiciliado en Macarena parte Baja, un parcela al frente de vivero mamado EL VIVERO con letras azules y blancas, Municipio Tulio Febres Cordero, aporto los números telefónicos 0426-6111255, madre del imputado señora Maria Torres, 0426-8684718 Keyla Medida, esposa del imputado; por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien explanó: Quien explano en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de del imputado JOSE PARRA TORRES, en fecha 04-12-2011, siendo aproximadamente 5:00 minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, según Acta Policial Nº 78-2011. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9 del COPP, presentarse cada vez que sea solicitado por el Tribunal y el Ministerio Público. Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRES del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. CARMEN ELENA OJEDA quien entre otras cosas manifestó: Existen unas entrevistas en la causa y actuaciones de los funcionarios, donde el ciudadano quedo aprehendido después de casi ocho horas, desde el 04-12-2011, y en horas de la tarde fue aprehendido, cono a las 5 y tantas horas de la tarde y el acta dice que estaba bastante abrió, y ellos dicen que fue una resistencia a la autoridad si existe jurisprudencia que la resistencia nunca puede ser en estado de ebriedad, y es este caso no existe ese delito, por tanto no se puede calificar la flagrancia como tal, es todo. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2011 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRES; 2.- DENUNCIA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2011 REALIZADA POR EL CIUDADANO VILLARREAL ABREU MANAURE RAFAEL (Folio 04) 3.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO SALAZAR ORTIZ ELBA CAROLINA 4.-ENTREVISTA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2011 RENDIDA POR EL CIUDADANO MEDINA POLANCO EDDI JESUS. (Folio 07).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JOSE ALEXANDER PARRA TORRES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRES. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRES, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y el Tribunal cada vez que sea requerido en la investigación, de acuerdo con lo establecido en le articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JOSE ALEXANDER PARRA TORRES, venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.590.950, estado civil concubinato, natural de Caja Seca, estado Zulia, domiciliado en Macarena parte Baja, un parcela al frente de vivero mamado EL VIVERO con letras azules y blancas, Municipio Tulio Febres Cordero, aporto los números telefónicos 0426-6111255, madre del imputado señora Maria Torres, 0426-8684718 Keyla Medida, esposa del imputado; por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y el Tribunal cada vez que sea requerido en la investigación. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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