REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004067
ASUNTO : LP11-P-2011-004067

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:

Identificación del Imputado

MARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ COY, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.473, de 51 años de edad, nacida en fecha 24-06-1964, soltera, de ocupación comerciante, bachiller en Humanidades, hija de Arsenia Coy (f) y de Heberto Rodríguez (f), domiciliada en urbanización La Páez, sector 01, calle 01, casa N° 31, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, de 10 años de edad,

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según fecha 27/11/2011 del Acta Policial Nº 0469-11, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PM) RUBIO RENE, OFICIAL (PM) VARELA JOSE, adscritos a la Comisaría Policial Nª 12 El Vigía, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 27-11-11 varios ciudadanos que no quisieron identificarse informaron que en las adyacencias de la Unidad Educativa Escuela Básica Andrés Bello, se encontraba presuntamente una ciudadana golpeando a un niño menor de edad, se trasladaron al sitio y un ciudadano de nombre José Enrique Suárez, quien se encontraba en el lugar de los hechos les manifestó que una señora golpeaba a un niño con una piedra en la cabeza, señalándola, emprendió la huida con el niño cerca de la Unidad Educativa, le dimos la voz de alto la entrevistamos y dijo llamarse Marelis Rodríguez la señora manifestó a la comisión policial que no fueran metido que ella hacia lo que quería con el hijo de ella porque lo había parido. De igual forma se entrevistaron con el niño y el manifestó que ella lo había mordido y que le había pegado en la cabeza con una piedra… folio 02


De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano MARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ COY, de tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, de 10 años de edad, pues presuntamente la investigada valiéndose de su superioridad y fuerza maltrató al niño en la cabeza y brazo.

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes emprendió la huida con el niño cerca de la Unidad Educativa, le dimos la voz de alto la entrevistamos y dijo llamarse Marelis Rodríguez la señora manifestó a la comisión policial que no fueran metido que ella hacia lo que quería con el hijo de ella porque lo había parido. De igual forma se entrevistaron con el niño y el manifestó que ella lo había mordido y que le había pegado en la cabeza con una piedra… folio 02, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autora del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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De Los Elementos De Convicción:
01.- Acta Policial Nº 469-11, suscrita por los funcionarios Acta Policial Nº 0469-11, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PM) RUBIO RENE, OFICIAL (PM) VARELA JOSE, adscritos a la Comisaría Policial Nª 12 El Vigía. (Folio 02). 02- Entrevista realizada al niño Ender José Rodríguez quien expuso sobre los hechos. (Folio 03).- Entrevista del ciudadano Jose Enrique Suárez, quien expuso sobre los hechos. (Folio 04). 04.- Acta de medida de abrigo levantada por la Consejera de Protección del Niño Niña y del adolescente.(Folio 06). 05.- Constancia medica expedida por el medico de guardia del Hospital II de El Vigía, (folio 07). 6.- Inspección Técnica Nª 2067 de fecha 28-11-11 practica al lugar de los hechos, (folio 25). 8.- Acta de investigación penal de fecha 28-11-11, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas identifican plenamente a la investigada. (Folios 26 y 27).

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger al niño víctima en el presente caso, se imponen a solicitud del Ministerio Público, se a la imputada MARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ COY, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Fianza, presentando dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica que superen los dos (02) salarios mínimos. En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12, solicitando se sirva mantener en calidad de detenida a la precitada ciudadana, hasta tanto se materialice la medida de fianza acordada. Y a los fines de garantizarle la practica de la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico, para lo cual se adhirió la defensa.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana MARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ COY, de tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, de 10 años de edad por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía 18 de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: Asimismo a solicitud de la Representante del Ministerio Público ya lo cual se adhirió la defensa, se acuerda la realización de experticia psiquiátrica a la imputada MARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ COY, para lo cual se ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ordenando la práctica de la referida valoración para el día viernes 02/12/2011 a las 8:00 a.m. Se acuerda librar la respectiva boleta de traslado a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza y la practica de Experticia Psiquíatrica. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE