REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004067
ASUNTO : LP11-P-2011-004067


AUTO ORDENANDO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)
POR CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada, CARMEN YURAIMA CHACON en su condición de defensora pública de la imputada MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ COY, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 01/12/2011, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01/12/2011, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado (Calificación de Aprehensión en flagrancia) MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ COY, plenamente identificada en actas, en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.

Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (Negritas del Tribunal)

Por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para el imputado de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de dos salarios mínimo, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control, garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ COY es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a la imputada: MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ COY, supra identificada de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, la imputada MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ COY se obligara à las medidas contempladas en el artículo 256 numeral 3 y 9 consistentes: num. 3º presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se ordena remitir oficio al Jefe del Departamento de Alguacilazgo de esa entidad y num. 9º se PROHIBE a la imputada: MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ COY a ejercer maltrato físico y psicológico contra el niño Ender José Rodríguez. En consecuencia este Tribunal fija para el día 13/12/2011, a las 03:00 de la tarde, audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; al efecto líbrese boleta de traslado a la imputada, quien se encuentra en la sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, notifíquese a la Defensa, Fiscal del Ministerio Público y a la Consejera Principal del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, con sede en esta ciudad de El Vigía ABG. VICKI GUERRA. CUMPLASE.-



JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE