REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004339
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Se deja constancia que el presente asunto le correspondió según la distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nro. 05 de esta Extensión Judicial, conociendo este Tribunal de Control Nro. 03 por encontrarse de guardia el día de hoy, solo a los efectos de la realización de la presente audiencia y de la fundamentación respectiva del auto fundado .
Corresponde a este Tribunal, por encontrarse de guardia conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:
De la identificación
ALEXANDER EDGAR LOBO, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.102, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-1974, soltero, de ocupación electricista automotriz, con cuarto año de educación secundaria como grado de instrucción, hijo de María Casimira Lobo (v) y de Euclides Ramón Fermín (f), domiciliado en El Pinal, sector Los Pinos, diagonal al ambulatorio, casa sin número, pintada de color rosado, con rejas color ladrillo, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono: 0426-5962819.
DIDIMO ALEXANDER UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.696.933, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-12-1979, soltero, de ocupación chofer, con segundo año de educación básica como grado de instrucción, hijo de Marta Isabel Hernández (v) y de Pedro Moreno (v), domiciliado en El Pinal, urbanización Las Casitas, vía principal, casa Nro. 28, casa pintada de color rosado, con ventanas blancas, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida,
De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Los cuales están descritos en acta de investigación penal, Nº CR1-D16-1RA-CIA-SIP-280, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Comando Regional Nº 01 inserta al folio 03 “En esta misma fecha, siendo las 12: 15 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios: SMJ2DA. Guerrero Vivas José Maña, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-13.171.871, adscrito al Puesto el Quebradon, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, SM/3RA. Monterrey Pavón Edgar Douglas, titular de la cedula de Identidad Nro. V.¬13.304.415, adscrito al equipo no intrusivo de rayos "X" del Comando Regional Nro. 1, Y 51200. Uzcategui Avendaño Gregoris Alexander titular de la cedula de Identidad Nro. V.-19.043.592; adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti¬Drogas del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 05:30 horas de la Mañana del día Sábado 10 de Diciembre del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradon, observamos un (01) vehículo particular, con las siguientes características: MARCA BMW, MODELO 735-IL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, PLACAS AA195TO, SERIAL DE CARROCERIA WBAGC4317J3316249 en sentido El Vigía - Caja Seca, en efecto procedimos a pararlo y mandarlo a estacionar hacia la derecha, luego le preguntamos al conductor que de donde procedía y hacia donde se dirigía, quien nos manifestó que venía del sector de Tucani y tenía como destino el sector de Caja Seca estado Zulia, este venía acompañado de otro ciudadano, seguidamente le solicitamos la cedula de identidad a los dos (02) ciudadanos que venían en mencionado vehículo y los documentos del vehículo, posteriormente le exigimos que se bajaran del mismo, ya que se les iba a efectuar una inspección minuciosa al vehículo y un cacheo corporal a los ciudadanos, en tal sentido identificamos al conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Lobo Alexander Edgar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.299.102, soltero, fecha de nacimiento 15/03/1974, de 37 años de edad de profesión u oficio Electricista Automotriz, natural de Caja Seca estado Zulia, Residenciado en el Pinal, sector los pinos, diagonal al ambulatorio, casa sin número, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono Nro. 0426¬5962819, quien para el momento bestia una bermuda de color negro, franela de color verde y sandalias de color marrón y el ciudadano que le acompañaba quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Didimo Alexander Uzcategui Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.696.933, soltero, fecha de nacimiento 03/12/1978, de 33 años de edad de profesión u oficio Chofer, natural de Caja Seca estado Zulia, Residenciado en el Pinal, sector los pinos, urbanización las casitas, vía principal, casa Nro. 28, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, sin número de teléfono, quien para el momento bestia un pantalón Jean color azul, franela de color rojo y zapatos de color marrón y caminaba con muletas, a quien se le pregunto el motivo por el cual cargaba muletas, quien respondió que había tenido un accidente automotriz, luego que los ciudadanos bajaron del vehículo mostraron una actitud muy nerviosa, por lo que procedimos a solicitar la presencia de dos testigos, para que presenciaran el momento de la inspección, lográndose contar con la participación de los ciudadanos Olaf Marín Omaña Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.074.387 y el ciudadano Esteban Jesús Urribarri Balza, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.354.136, quienes transitaba por el punto de control fijo, antes de efectuar la revisión de los mismo se les pregunto si tenían algún objeto de i1ícita tenencia, a lo que respondieron que no, en tal sentido procedimos a revisarlos al igual que al vehículo, encontrándosele en la parte del motor del carro, lado derecho, parte del copiloto, específicamente donde se encuentra la computadora y parte eléctrica (fusilera) del vehículo, Una (01) ARMA, MARCA LORCIN, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380M M, COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS, el cual posee una numeración 516932, con un (01) cargador plateado, marca LORCIN, sin cartuchos, donde posteriormente le preguntamos a los ciudadanos antes nombrados, que si poseían el porte de armas de la pistola antes citada, a lo cual respondieron que no, en vista a esta situación siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy diez de diciembre de 2011, procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos: Lobo Alexander Edgar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.299.102 y Didimo Alexander Uzcategui Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.696.933, seguido a esto y en presencia de los testigos se procedió a leerles sus derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deja constancia mediante actas de notificación de derechos del imputado firmadas por ambos ciudadanos, y se procedió a notificar vía telefónica a la Abogada Egle Torres, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, cabe destacar que una vez trasladados los ciudadanos detenidos hasta la sede del comando, logramos percatamos de que el ciudadano Lobo Alexander Edgar, les solicito las muletas al ciudadano Didimo Alexander Uzcategui Hernández, diciéndole "dame las muletas que estamos caídos", por lo que notamos que el ciudadano Didimo Uzcategui estaba fingiendo haber tenido un accidente, en tal sentido procedimos a trasladamos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 el cual se encuentra ubicado en el Vigía estado Mérida, con la finalidad de efectuar las diligencias correspondientes al caso y al resguardo de la evidencia física identificada en la presente acta policial, mediante planilla registro de cadena de custodia las cuales permanecerán bajo el resguardo del SM/2. Guerrero Vivas José María, los ciudadanos detenidos fueron trasladados al retén Policial Nro. 12 en la ciudad de El Vigía edo. Mérida y el vehículo antes nombrado quedará retenido en el estacionamiento judicial de la ciudad de El Vigía esta o Mérida, donde quedarán a orden de la fiscalía antes no nato tenemos que exponer
De la Motivación de los Pronunciamientos
De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos Lobo Alexander Edgar, y Didimo Alexander Uzcategui Hernández por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el en acta de investigación penal, Nº CR1-D16-1RA-CIA-SIP-280, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal, pues presuntamente, al momento de realizarle la inspección al vehiculo que viajaban en sentido El Vigía - Caja Seca, con las siguientes características: MARCA BMW, MODELO 735-IL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, PLACAS AA195TO, SERIAL DE CARROCERIA WBAGC4317J3316249 les fue encontrado en la parte del motor del carro, lado derecho, parte del copiloto, específicamente donde se encuentra la computadora y parte eléctrica (fusilera) del vehículo, Una (01) ARMA, MARCA LORCIN, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380M , COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS, el cual posee una numeración 516932, con un (01) cargador plateado, marca LORCIN, sin cartuchos, no teniendo su respectivo porte de dicha arma.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante.
Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Negritas del Tribunal).
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, (subrayado del Tribunal) para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el presente caso, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente los funcionarios adscritos al Puesto el Quebradon, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, encontraron oculto un arma de fuego, en el vehiculo anteriormente descrito e inspeccionado en la cual los investigados viajaban y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comprobándose los presupuestos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.-
De los Elementos De Convicción:
*Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto el Quebradon, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 y su vuelto de la causa.
*Acta de Entrevista de fecha 10/12/2011, rendida por el ciudadano OLAF KARIN OMAÑA MARQUEZ en su condición de testigo del procedimiento inserta al folio 06 y su vuelto de la causa.-
*Acta de Entrevista de fecha 10/12/2011, rendida por el ESTEBAN JESUS URRIBARRI BALZA en su condición de testigo del procedimiento, inserta al folio 07 y su vuelto de la causa
*Inspección Ocular S/N° de fecha 10/12/2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR 2do GUERRERO VIVAS JOSE, SARGENTO MAYOR 3ra, MONTYERREY PABON EGARD Y SARGENTO 2DO UZGATEGUI AVENDAÑO GREGORIS adscritos al Puesto el Quebradon, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 08 y su vuelto de la causa.
*Registro fotográfico que guarda relación con el en acta de investigación penal, Nº CR1-D16-1RA-CIA-SIP-280, inserta al folio 11.
*Registro de cadena de custodia de la evidencia incautada la cual es Un (01) ARMA, MARCA LORCIN, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM, COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS, el cual posee una numeración 516932 y un cargador sin municiones, inserto al folio 14 de la causa.-
* Acta de investigación penal, de fecha 11-12-2011, suscrito por el funcionario Moncada Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas sub delegación El Vigía, donde dejan constancia de la identificación plenas de los investigados y de los posibles registros policiales.
* Inspección técnica Nª 02153 de fecha 11-12-2011, suscrito por los funcionarios Moncada Douglas y Luís Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas sub. delegación El Vigía lugar donde se encuentra estacionado el vehiculo: MARCA BMW, MODELO 735-IL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, PLACAS AA195TO, SERIAL DE CARROCERIA WBAGC4317J3316249.
*Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0491 de fecha 11-12-2011, suscrito por el funcionario Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas sub delegación El Vigía, donde dejan constancia de las evidencias incautadas: Un (01) ARMA, MARCA LORCIN, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM, COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS, el cual posee una numeración 516932 y un cargador sin municiones.
Del Procedimiento a Seguir:
En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer a dicho delito resultaría comparativamente baja, oscilando alrededor de los cuatro (04) años de prisión, asimismo observa este Tribunal que los investigados han aportado un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, lo que hace presumir que no se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, razones por la cuales éste Tribunal, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Y 4 del COPP consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, asimismo les fue advertido sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, a los investigados Lobo Alexander Edgar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.299.102 y Didimo Alexander Uzcategui Hernández,
titular de la cedula de identidad Nro. V-17.696.933, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Se impone a la los investigados Lobo Alexander Edgar, y Didimo Alexander Uzcategui Hernández, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese a los imputados la correspondiente boletas de libertad Cuarto Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio a los fines de la realización de la audiencia oral y pública.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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