REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004344
ASUNTO : LP11-P-2011-004344

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y decide en los siguientes términos:

Identificación del Imputado

EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, Colombiano, mayor de edad, natural de Departamento de Magdalena, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 22.663.605, nacido en fecha 24-11-1957, profesión u oficio albañil, de 54 años de edad, analfabeta, hijo de Maria Rosario Villa (f) y de José Villa (f), residenciado en barrio 05 de julio, calle 04, casa Nro. 1-10, de color amarillo con rejas de color verde, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0275-4154426, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4to eiusdem y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN RONDON.


Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 11/12/2011 de la víctima LILIAN RONDON, y Acta Policial Nº 486/11, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PM) PERNIA MERCADO CESAR ANDEERSON, OFICIAL (PM) ANTIVAR ATENCIO JESUS YORDANI, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía del Estado Mérida, siendo las 11:49 de la noche, fueron informados que se estaba suscitando un robo en el sector 5 de julio y se trasladaron hasta el sector , y al llegar estaba un ciudadano estaba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, dándole la voz de alto y procediendo a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS… y siendo la 01:25 de la madrugada la ciudadana victima LILIA RONDON, manifestó que había sido victima de agresiones físicas y verbales fuera y dentro de su residencia, por lo que procedió los funcionarios a tomarle la respectiva denuncia. Folios 03 y 04 de la causa.

De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6, y como medida innominada la prevista en el artículo 92 numeral 8 consistente en la prohibición de ingesta alcohólica. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada QUINCE (15) días.

El investigado EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, expuso lo siguiente: “Sí deseo declarar” y de seguidas expuso que; “Resulta que eso fue el sábado, salimos a tomar como siempre, nos estuvimos como hasta la una, la cerveza estaba cara, compramos una botella de Dumbar, cuando llegamos al 05 de Julio nos caímos de la moto, yo de ahí para allá no recuerdo más nada, ella quedó allá, ella buscó a las hijas y llegaron a la casa y le cayeron a patadas, ella se fue de la casa, yo quiero que se lleve lo de ella, que me deje lo mío, que me deje los televisores, a y una plata, pero la casa es de mis hijos. Es todo”. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.

La exposición de la Defensa Privada Abg. José Ramón Calderón;…Dicha defensa no se opone al petitorio fiscal, en cuanto a las medidas de protección solicitadas, y de igual forma, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a que se le otorgue a su defendido las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Solicitó se les practique valoraciones psiquiátricas al imputado y a la víctima. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia. Es todo.

La exposición de la víctima ciudadana LILIA RONDÓN, titular de la cédula de Identidad N° 23.040.419, “Nosotros salimos, pero no entiendo por qué el se porta así, el me golpea y tengo de testigos a los vecinos del barrio, se llevó la nevera, el televisor se lo llevó, la casa donde vivimos es de él, y el me dice siempre que cuando me vea con otro hombre me va a matar, yo no tengo donde vivir, que vamos a ver donde vamos a llegar, nosotros no nos caímos de la moto como dice él, el me golpeó por la boca, la mamá de él también me amenaza, tengo seis años viviendo con él, él y la familia de él me la tienen montada a mi, yo no tengo a nadie, yo misma me defiendo. Consigno una constancia de apoyo del consejo comunal.

De La Motivación De Los Pronunciamientos

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable:

La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIAN RINDON. Al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública y lo expuesto por la victima, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, ya que presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza lesionó a la víctima en la cara y las manos evidenciándose de la constancia medica inserta al folio 07 expedida por el medico de guardia del Hospital II de El Vigía. Observa este Tribunal que de lo narrado por la Fiscal, por la victima y lo expuesto por los funcionarios en el acta policial considera este Tribunal que también estamos en presencia de otro tipo penal y que encuadran perfectamente en el delito de AMENAZA en razón de que se evidencia de la denuncia de la victima inserta al folio 04 que entre otras cosas expuso: … “siempre me amenaza me dice que si lo denuncio me mata. Me dice que tiene un amigo que es policía y si lo denuncio me manda a matar con el. Aunado lo dicho en la presente audiencia en el día de hoy y entre otras cosas expuso… “que cuando me vea con otro hombre me va a matar,…, que vamos a ver donde vamos a llegar,… la mamá de él también me amenaza…” Por lo que este Tribunal, considera que durante la investigación arrojará los elementos que podamos presumir que estamos en presencia de los delitos anteriormente señalados con el acto conclusivo que presente el Ministerio Publico.


De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados (negrita del Tribunal) con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el presente caso, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 15 numeral 4to eiusdem y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.


De Los Elementos De Convicción:

* Acta Policial Nº 486-11, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PM) PERNIA MERCADO CESAR ANDEERSON, OFICIAL (PM) ANTIVAR ATENCIO JESUS YORDANI, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado. (Folio 03)
*Denuncia de fecha 11/12/2011, formulada por la ciudadana LILIAN RINDON, en la cual expone la forma como fue lesionada y amenazada por el ciudadano EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS. (Folio 04)
* Constancia medica e Informe Médico suscrito por un medico Dency Camacaro Ramos, Medico de guardia del Hospital II de El Vigía (Folios 06 y 07)
* Constancia de concubinato, expedido por el consejo comunal, del sector 5 de julio, Parroquia Rómulo Bentacourt El Vigía. (Folio 22)

Del Procedimiento A Seguir:

En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal:

En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 3.- Se ordena la salida del presunto agresor del hogar en común. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede del Circuito. Informándole de igual manera este Tribunal sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 15 numeral 4to eiusdem y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la ciudadana LILIAN RONDON; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede del Circuito. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la sub.-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, y oficio al Jefe de la sub Comisaría a los fines de que designen una comisión para que acompañe al investigado a retirar de la residencia del investigado los enseres, personales y herramienta de trabajo. Asimismo se deja constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en relación a la practica de reconocimiento psiquiátrico al investigado Edgar Manuel Villa como a la ciudadana Lilia Rondon. Líbrese oficio respectivo a la medicatura forense Mérida.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE