REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004215
ASUNTO : LP11-P-2011-004215


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 14-12-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CONTRERAS BARRIOS JOSE MARINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.200.925 domiciliado en la urbanización El Paraíso, calle 3, casa Nº 2-76 El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA RONCANCIO ANDRES RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.963.720, domiciliado en la urbanización El Paraíso, calle 2, casa Nº 3-76 El Vigía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

LOS HECHOS:

El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano DAVILA RONCANCIO ANDRES RODOLFO,, supra identificado, en fecha 17-08-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas y Criminalísticas, El Vigía del Estado Mérida en el cual entre otras cosas manifiesta que denunciaba al ciudadano CONTRERAS BARRIOS JOSE MARINO ya que el 17-08-2008, como a las 10 AM, lo agredió físicamente, dándole golpes de puño en la cara y en todo el cuerpo… denuncia folio 02.
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia formulada por el ciudadano DAVILA RONCANCIO ANDRES RODOLFO, supra identificado, en fecha 17-08-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2);
2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-08, suscrita por los funcionarios ALBERTI PINZON Y JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigìa, en donde dejan constancia de las diligencias de ubicación de los testigos e imputado (folio 05) ;
3.) Inspección Nº 1493 de fecha 17-08-08 suscrita por los funcionarios ALBERTI PINZON Y JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigía en la que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, (folio 6).
4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 27-08-2008, suscrita por el Fiscal 6to del Ministerio Público (folio 7 );
5.) Acta de entrevista del ciudadano DAVILA RONCANCIO ANDRES RODOLFO de fecha 28-08-08, (folio 8).
6.) Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF:1070, de fecha 18-08-08, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra . Médico Forense adscrito al Cuerpo Vigìa, practicado al ciudadano DAVILA RONCANCIO ANDRES RODOLFO, en la que concluye: “Estas Lesiones que ameritan asistencia medica que no lo incapacitan para sus labores habituales las cuales curaron en cinco (05) días, salvo complicaciones….(folio 10);
7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-08, suscrita por el funcionario ALBERTI PINZON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigía, en donde deja constancia de las diligencias de la identificación del imputado (folio 11) ;
8.) Acta de entrevista de fecha 20-08-08 a la ciudadana Cantillo Varela Luz Dàvila, en la que narra los hechos (folio 12).
9.) Acta de entrevista de fecha 20-08-08 a la ciudadana Molina Yuridys Coromoto en la que narra los hechos (folio 13).
10.) Acta de entrevista de fecha 20-08-08 a la ciudadana Rocancio Vera Maria Eugenia, en la que narra los hechos (folio 14).
Del análisis de los hechos antes narrados y de la experticia de Reconocimiento médico forense que obra en autos, se puede evidenciar, que en el presente caso podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, evidenciándose que en la presente causa no ha habido ningún acto interruptivo de la prescripción penal, por tanto desde el día de la comisión del hecho (17-08-2008), hasta la presente fecha (15-12-2011), han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y CUATRO(04) MESES, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra CONTRERAS BARRIOS JOSE MARINO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 28 ordinal 5ª; 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CONTRERAS BARRIOS JOSE MARINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.200.925 domiciliado en la urbanización El Paraíso, calle 3, casa Nº 2-76 El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA RONCANCIO ANDRES RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.963.720, domiciliado en la urbanización El Paraíso, calle 2, casa Nº 3-76 El Vigía del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 5ª; 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
Boletas LJ11BOL2011__________; LJ11BOL2011__________ Y LJ11BOL2011__________.
Conste /srio