REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004229
ASUNTO : LP11-P-2011-004229


Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 14-12-2011, escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS Y MARISOL MARTINEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUZ ESTELLA OLIVEROS ALVEAR, SIN IDENTIFICACION, residenciada en buenos aires, calle 5, con avenida 4, casa S/N El Vigìa Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-05-03, por denuncia interpuesta por la ciudadana: de LUZ ESTELLA OLIVEROS ALVEAR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que refirió que en horas de la madrugada sujetos desconocidos se introdujeron a su casa ciando se encontraba durmiendo y se llevaron artefactos eléctricos…. ( f, 02).

Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUZ ESTELLA OLIVEROS ALVEAR, sin embargo de las actas de investigación no se puede extraer de ninguna actuación de valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y poder determinar la responsabilidad del imputado , tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha 08-05-2003 de la comisión del hecho hasta la presente fecha 15-12-2011 ( mas de cinco años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta a todo evento, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUZ ESTELLA OLIVEROS ALVEAR, residenciada en buenos aires, calle 5, con avenida 4, casa S/N El Vigía Estado Mérida de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

LJ11BOL2001__________ Y LJ11BOL2001__________

Srio /conste