REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004235
ASUNTO : LP11-P-2011-004235


Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 14-12-2011, escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS Y MARISOL MARTINEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GENRRY ALBERTO CONTRERAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nª 11.215.331, residenciado en barrio bolívar vereda II, casa Nº 1-12 El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 25-04-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano de GENRRY ALBERTO CONTRERAS PEÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que refirió que como a las 7:20 a.m., la señora Zulia Mejìas, abriola rejilla principal del portón de servicio de la empresa industrial del vigía y cuando entró vio papeles tirados en el suelo y se percató que personas desconocidas se introdujeron llevándose equipos de sonidos, dinero en efectivotas llaves de dos carros fiestas … …. ( f, 02).

Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GENRRY ALBERTO CONTRERAS PEÑA, sin embargo de las actas de investigación no se puede extraer de ninguna actuación de valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y poder determinar la responsabilidad del imputado , tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha 25-04-2003 de la comisión del hecho hasta la presente fecha 15-12-2011 ( mas de cinco años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta a todo evento, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de de GENRRY ALBERTO CONTRERAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nª 11.215.331, residenciado en barrio bolívar vereda II, casa Nº 1-12 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

LJ11BOL2001__________ Y LJ11BOL2001__________

Srio /conste