REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004245
ASUNTO : LP11-P-2011-004245
SOBRESEIMEINTO DE L CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 14/12/2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO y SUSAN COLINA Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano QUINTERO RIOBO JOSE DEL CARMEN venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-84.260.321, domiciliada en el barrio la esperanza bolivariana, manzana 1 , parcela Nª 0-13 El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
*Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadano QUINTERO RIOBO JOSE DEL CARMEN por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que el día 01-09-2008, quien manifestó que en horas de la tarde el se encontraba en el hospital II de El Vigía, y deje estacionada el vehiculo moto, la cual se la llevaron personas desconocidas (f, 02)
*Practicadas las diligencias pertinentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizaron diligencias pertinentes entre ellas la inspección ocular
*Asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía realizaron Inspección Técnica Nª 1584 al Lugar de los hechos (f, 07).
Ante tales circunstancias, la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor en la presente causa, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, toda vez que la víctima no logró dar información útil para identificar al autor o autores del hecho, y después de tres años, tampoco ha podido dar con algún rastro sobre los posibles autores, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de QUINTERO RIOBO JOSE DEL CARMEN venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-84.260.321, domiciliada en el barrio la esperanza bolivariana, manzana 1 , parcela Nª 0-13 El Vigía, Estado Mérida.. Fundamento la presente decisión en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que refiere “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
Boletas LJ11BOL2011_________ y LJ11BOL2011_________
Srio
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