REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004247
ASUNTO : LP11-P-2011-004247


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 14-12-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BENTACOURT JAIMES MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.461.250, domiciliado en la urbanización la mata , avenida principal serranía, casa club, edificio 1 apto A-32 Mérida del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

LOS HECHOS:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano BENTACOURT JAIMES MIGUEL ANGEL, supra identificado, en fecha 18-08-08, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, El Vigía del Estado Mérida en el cual entre otras cosas manifiesta que en horas de la madrugada cuando se encontraba en su vehiculo aparcado a 50 mts del peaje personas desconocidas sustrajeron un computador propiedad del seniat y prendas de su propiedad.. Denuncia folio 02.
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia formulada por el ciudadano BENTACOURT JAIMES MIGUEL ANGEL, supra identificado, en fecha 18-08-08, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos
2.) Inspección Nº 1500 de fecha 18-08-08 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigía en la que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia del vehiculo. ,
4.) Inspección Nº 1501 de fecha 18-08-08 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vigía en la que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos

Del análisis de los hechos antes narrados y de la experticia de Reconocimiento médico forense que obra en autos, se puede evidenciar, que en el presente caso podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena prisión uno (01) a cinco (05) años , correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que en la presente causa no ha habido ningún acto interruptivo de la prescripción penal, por tanto desde el día de la comisión del hecho (18-08-2008), hasta la presente fecha (15-12-2011), han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 28 ordinal 5ª; 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BENTACOURT JAIMES MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.461.250, domiciliado en la urbanización la mata , avenida principal serranía, casa club, edificio 1 apto A-32 Mérida del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 5ª; 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.

Boletas LJ11BOL2011__________; LJ11BOL2011__________ .
Conste /srio