REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002620
ASUNTO : LP11-P-2008-002620


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 23/11/ 2011 al 23/12/ 2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15-12-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA AYALA Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1980, obrero, soltero titular de la cedula 14.963.607, grado de instrucción 4° grado, residenciado en el Sector La Rockolita, vía panamericana, Tucanizon, al lado de la casa del Sepulturero casa de bloque sin frisar s/n Estado Mérida, hijo de EDUARDO ANTONIO MORALES y de GUILLERMINA RANGEL por la comisión por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDEZ MORA por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

El Tribunal, observa que en fecha 30-09-2008, califico la aprehensión en flagrancia según decisión inserta al folio 22 al 25 al imputado EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL plenamente identificado en actas por los siguientes hechos : "Siendo las 08:30 horas de la mañana del día domingo 28-09-08, nos encontrábamos en el comando policial de Tucaní cuando se presento una ciudadana de nombre MARIA CONSUELO FERNANDA MORA a colocar una denuncia manifestando que su concubino EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL la había maltratado física y verbalmente como a las 12 de la noche... de inmediato nos dirigimos al sitio encontrando la casa sola... como a las 10:40 horas de la mañana recibimos llamado vía radio informándonos que la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDA MORA había realizado llamada telefónica informando que su concubino EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL ya había llegado a su residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado a quien se le informo que iba a quedar detenido por agresiones físicas y maltratos psicológicos a la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDA MORA ... siendo impuesto de sus derechos ... donde posteriormente fue trasladado alas 11: 10 horas de la mañana del día 28-09-08 hasta el reten policial de la unidad de protección vecinal el pinar.” E imponiéndoles las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia o agresión en perjuicio de la victima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y presentaciones periódicas C/30 dias por ante la prefectura de Tucani.
Asimismo consta en las actuaciones: * Acta Policial de fecha 28/09/2008, suscrita por los funcionarios Cabo JULIO LEAL y AGENTE FRANK GOMEZ adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 Tucaní, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. *Denuncia de fecha 28/09/2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, por la víctima. *Constancia Medica donde se deja constancia de las agresiones físicas sufridas por la víctima*.-Inspección técnica Nº 376 de fecha 02-10-2008. *Oficio expedido por el prefecto de Tucaní, donde deja constancia que el imputado de autos ha cumplido con las presentaciones

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDEZ MORA tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA contempla una pena de SEIS A DIECIOCHO (6 a 18) meses, Y DIEZ (10) A VENTIDOS (22) meses siendo su termino medio aplicando el artículo 37 del código penal tres ( 03 ) año de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (3) años (Art. 108 num. 5ª ejusdem), advirtiendo el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28-09-08 hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1980, obrero, soltero titular de la cedula 14.963.607, grado de instrucción 4° grado, residenciado en el Sector La Rockolita, vía panamericana, Tucanizon, al lado de la casa del Sepulturero casa de bloque sin frisar s/n Estado Mérida, hijo de EDUARDO ANTONIO MORALES y de GUILLERMINA RANGEL por la comisión por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDEZ MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Asimismo cesan las medidas de coerción y protección. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE



Boletas LJ11BOL2011________; LJ11BOL2011________ LJ11BOL2011________; LJ11BOL2011________


Conste /srio