REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004326
ASUNTO : LP11-P-2011-004326


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en perjuicio de la ciudadana MARIA AURA MOLINA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.024.243 domiciliada en la Urbanización la inmaculada, avenida 13 c/c 13, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 15-01-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadano MARIA AURA MOLINA MARQUEZ, ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el vive en una casa alquilada y que tiene dos habitaciones alquilada y una de ella alquilada al señor José Antonio Rodríguez, en enero se introdujeron a su casa y se llevaron mercancía seca y artefactos y al señor jose según dijo el también le robaron ahora resulto que el señor se fue y se llevo sus pertenencias llevándose de su propiedad una plancha, una olla magefesa aprovechando que ella no estaba y le quedo debiendo el alquiler..
Una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones observa el Tribunal que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AURA MOLINA MARQUEZ y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, en consecuencia al desconocerse mas detalles de las investigaciones, impide al representante fiscal encuadrarlas dentro de un tipo penal y si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, también es cierto que no consta en las actuaciones la inspección del lugar de los hechos, entrevistas a los posibles testigos, para determinar la existencia y magnitud, lo hurtado, cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos investigados y los delitos Contra la Propiedad que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para la representación fiscal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, todas las anteriores diligencias , debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy (mas de seis años); motivo por el cual el Tribunal no comparte la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación se sobresea de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ante la falta de diligencias, que refiere, por lo que se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no puede atribuírsele a persona alguna y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en perjuicio de la ciudadana MARIA AURA MOLINA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.024.243 domiciliada en la Urbanización la inmaculada, avenida 13 c/c 13, El Vigía Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no puede atribuírsele a persona alguna de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO



SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

Boletas LJ11BOL 2011______; LJ11BOL 2011______.

Conste /srio