REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002869
ASUNTO : LP11-P-2010-002869

AUTO MANTENIENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, estando dentro del lapso legal correspondiente fundamentar decisión proferida en el dia de hoy, en la cual se acordó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18/09/2010, el Tribunal declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del código penal; así mismo se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- Igualmente el Tribunal les informa, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, y que el mismo se obligó en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 24-02-2011 el Ministerio Publico, consigna escrito acusatorio contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delito s de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del código penal; tal y como se evidencia a los folios 38 al 41 de la causa, fijándose Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades para la celebración de la audiencia, y difiriéndose motivado a la no presencia del imputado de autos evidenciándose de las boletas de notificaciones, insertas a los folios 49, 71, 82 y 87 en la que el alguacil deja constancia “que la persona a notificar no es conocida en el sector”, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De esta manera, el Tribunal ha constatado a través de la revisión del Sistema Juris 2000, que el procesado no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, ya que no ha efectuado ninguna de las presentaciones pautadas, y que en el día de hoy no ha justificado su ausencia de manera clara y motivo razonado es por lo que este Tribunal, considera ratificar la decisión de fecha 28-04-11, inserta al folio 75, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


CUARTO: Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como consta los hechos del ACTA POLICIAL de fecha 16-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Nª 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento efectuado a saber: que recibieron llamada telefónica en la cual le dicen que se trasladen al Hotel San Felipe, donde se llevo a cabo una estafa por parte de un sujeto que se hacia pasar por funcionario del Seniat, se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. ( f, 02) Asimismo de la denuncia de la ciudadana victima Maria Gabriela Luzardo Luzardo quien entre otras cosas expuso que era la persona que la había estafado el día anterior y que venia por mas dinero. ( f, 05).
QUINTO: Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento contumaz ejercida por el imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas. Antes tales circunstancias, este Tribunal, considera que el imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, presumiéndose además por su conducta, que existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala, es por lo que se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad para asegurar su comparencia para la audiencia preliminar que se fija para su celebración el día 16-01-2012 A LAS 02:30 DE LA TARDE en la que se resolverá la situación jurídica del imputado.
SEXTO: Por cuanto al imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, se le sigue proceso en la jurisdicción del estado Zulia, se ordena librar oficio al Tribunal de Control de Santa Bárbara, haciéndole del conocimiento de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, de conformidad con el último aparte del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de darle a conocer lo aquí decidido. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE