REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001601
ASUNTO : LP11-P-2011-001601


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YHOVANNY BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17. 029.540, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1985, con segundo año de bachillerato, soltero, de oficio albañil, hijo de Mileyda Rosa Blanco y Omar Osuna, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, sector El Paraíso, La India, calle 14, casa 211, Estado Barinas, teléfono; 0278-4155548; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZBEIDY DEL VALLE VILLASMIL.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron las siguientes: De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0215-11 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano YHOVANNY BLANCO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA LUZBEIDY DEL VALLE VISLLAMIL AVENDAÑO (Folio 06) 3, quien entre otras cosa expuso: “ yo vengo a denunciar a YOVANNI BLANCO, , el es mi cuñado el estaba discutiendo con mi hermana en la casa de una prima de nosotros y a los minutos yo la vi que la llevaba agarrada por el cuello, hacia una zona boscosa… el se regreso con ella y de nuevo empezaron a forcejear yo interferí y el me pego duro en la cara…


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano YHOVANNY BLANCO, el cual constituye el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZBEIDY DEL VALLE VILLASMIL.

De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado YHOVANNY BLANCO manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” y le ofreció las disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:

1°) El delito objeto del proceso es decir por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YOVANNY BLANCO, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima, 2.- La prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal del estado Barinas, por ser éste el lugar donde se encuentra actualmente domiciliado el acusado, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 19/12/ 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal del estado Barinas, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano YHOVANNY BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17. 029.540, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1985, con segundo año de bachillerato, soltero, de oficio albañil, hijo de Mileyda Rosa Blanco y Omar Osuna, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, sector El Paraíso, La India, calle 14, casa 211, Estado Barinas, teléfono; 0278-4155548; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Tribunal de Control. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MARQUINA