REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004104
ASUNTO : LP11-P-2011-004104
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal , decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-10-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.940, soltero, hijo de Ana Delia Rondon (v) y de padre Main Pirela (v), comerciante, residenciado en Caño Seco IV, calle 05, numero de casa 08, diagonal a la Bodega de Jesús, de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414.7423968 pertenece a la progenitora del investigado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, del Código Penal Venezolano, calificándole el grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres Carlos Eduardo Vivas Márquez y Wuilfrido Júnior Cocho Hernández.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 27-11-11, según acta policial Nº 470, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) JOSE RANGEL, OFICIAL (PM) ROSALES JUNIOR, OFICIAL (PM) VELAZCO JOSE Y OFICIAL (PM) PEÑA JHON, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje motorizado por los diferente sectores del El Vigía, reportan vía radio de la central de comunicaciones que se trasladaran al sector los pozanes, específicamente la gallera el Dique El Vigía, ya que presuntamente en ese lugar se había efectuado un enfrentamiento, donde se encontraban dos persona fallecidas y que el agresor había huido a bordo de un vehiculo tipo camión 350, ford triton de color rojo con barandas negras y que el conductor del camión, vestía para el momento una franela color blanco con rayas azules con el Nª 03 bordado en color naranja, marca airness, un pantalón jean marca wrayelis y una gorra pelotera color blanco con emblemas tejidos que se lee radicar, motor C.A, jeep, ford, dibujo tejido de un carro color rojo y que el autor del hecho vestía franela de color amarillo, pantalón jean y una gorra pelotera , color azul, con un emblema tejido que se lee clariant, dicha información fue dada vía telefónica por una persona que se encontraban en el lugar de los hechos pero no quiso identificarse por temor a represalias, saliendo de forma inmediata la comisión policial, al sitio, procediendo a realizar recorridos por los diferentes sectores adyacentes al lugar de los hechos en busca del vehiculo antes mencionado, donde se visualizó por los cañitos específicamente en el caserío frente al club social deportivo “Los caminos” diagonal a la entrada de Onia, caño amarillo de El Vigía, UN CAMION FORD 350, MARCA TRITON, DE COLOR ROJO CON BARANDA NEGRAS, PLACAS 90U-KAU procediendo a interceptar el vehiculo con la finalidad de verificar si el conductor del mismo portaba las mismas características dadas por la persona que realizo la llamada, siendo positivo , en vista de tal situación se le informó al ciudadano que se identificara y que se le iba a realizar una inspección personal (Art. 205 COPP), procediendo el oficial José Rangel a realizarle la inspección no encontrándole nada de interés criminalìstico, posteriormente el oficial Rosales Júnior procedió a realizar la inspección al vehículo (Art. 207 COPP) localizando debajo del cojín por el lado del copiloto una gorra pelotera , color azul, con un emblema tejido que se lee clariant, se le preguntó al ciudadano Pirela Rondon Jhonny de Jesús de 25 años , venezolano, soltero , titular de la cedula identidad Nº 18.498.940, soltero, nacido en fecha 06-10-1986, camionero, residenciado en onia cerca del antiguo punto de control hacia adentro, casa rosada con rejas vedes, que de donde venía el mismo , manifestó que del Km. 41 ya que había llevado a un amigo, también se le pregunto que si el había estado en la gallera del dique en algún momento, el contesto que no, como ya tenia información de que ese vehiculo si había estado en la gallera y las características del conductor coincidían con las del ciudadano pirela se le informo que envista de que en la gallera el dique se había perpretado dos homicidios y se presumía que en su vehiculo había huido el autor del hecho, el iba a quedar detenido para pasar a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos siendo las 07 :30 p.m. siendo conducido hasta el reten y quedando en resguardo el vehiculo en el estacionamiento de El Vigía, se tomo la entrevista a José Luís Arias Ramírez , quien se encontraba trabajando como parqueadero en la gallera el Dique, los fallecidos fueron Vivas Márquez Carlos Eduardo y Cocho Hernández Wuilfrido Junior … Folio 03 y su Vto.)
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación Fiscal que los hechos realizados por el imputado JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-10-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.940, soltero, hijo de Ana Delia Rondon (v) y de padre Main Pirela (v), comerciante, residenciado en Caño Seco IV, calle 05, numero de casa 08, diagonal a la Bodega de Jesús, de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414.7423968 pertenece a la progenitora del investigado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, del Código Penal Venezolano, calificándole el grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres Carlos Eduardo Vivas Márquez y Wuilfrido Júnior Cocho Hernández de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra del investigado y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: El Abg. Torres Lindarte Jean Carlos, Escuchada la solicito echa por la representación fiscal, en primer lugar en cuanto a la aprehensión en flagrancia, solicito que no sea acordada la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos de conformidad con los articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP., cito la Jurisprudencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 de la Sala Constitucional, señalando los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ahora bien si nos ubicamos en el delito que se acaba de cometer, la jurisprudencia es muy clara, señala la jurisprudencia que deben existir inmediatez, a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, por cuanto eso es totalmente falso, (citando los folios antes mencionados), no especificando las placas del vehiculo, no es lógico de que una persona observe hasta la etiqueta de la marca de la vestimenta de la persona que aprehendieron, esto es sumamente difícil saber esto, ciudadana juez esto que consta no dijo nadie lo hicieron posterior a la aprehensión de mi defendido, asimismo trae una entrevista al folio 05 de la causa, del ciudadano José Luís Arias, el ciudadano manifiesta en esa entrevista que el no observo que disparara, el reconocer lo reconoció el día de hoy por cuanto el pudo haber estado en ese lugar, esto no es un elemento de convicción, inclusive en las actuaciones complementarias por el Ministerio Público, las personas que entrevistaron dicen o manifiestan y no señalan a alguna persona, efectivamente señora juez el podía perfectamente reconocer al ciudadano porque ya los funcionarios se lo habían enseñado, lo que consta en las actuaciones es que hay es un rumor, pero ninguna de las personas vieron el hecho, nadie vio a quien o quienes cometieron los hechos, por lo antes expuesto rechazo lo expuesto la representación fiscal, y solicito no se acuerde la representación fiscal, en cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en caso de que fuese comprobada, porque son los funcionarios quienes plasma y señalan, solicito que no se califique como cooperador sino como cómplice, como lo establece el articulo 84.1 del Código Penal, de no considerar lo solicitado por esta defensa, y, de que ello conlleve a la libertad plena de mi investigado, de los elementos expuesto por el Ministerio Público demuestran que mi defendido tenga al en ese hecho, y por cuanto no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación en ese hecho punible, y en consecuencia solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido no se le incauto ninguna arma que lo puede vincular con este delito.
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por la comisión policial, procediendo a realizar recorridos por los diferentes sectores adyacentes al lugar de los hechos en busca del vehiculo antes mencionado, donde se visualizó por los cañitos específicamente en el caserío frente al club social deportivo “Los caminos” diagonal a la entrada de Onia, caño amarillo de El Vigía, UN CAMION FORD 350, MARCA TRITON, DE COLOR ROJO CON BARANDA NEGRAS, PLACAS 90U-KAU procediendo a interceptar el vehiculo con la finalidad de verificar si el conductor del mismo portaba las mismas características dadas por la persona que realizo la llamada, siendo positivo , en vista de tal situación se le informó al ciudadano que se identificara y que se le iba a realizar una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalìstico, posteriormente y al realizar la inspección al vehículo, localizaron debajo del cojín por el lado del copiloto una gorra pelotera , color azul, con un emblema tejido que se lee clariant y las características que aportaron del conductor coincidían con las del ciudadano Pirela Rondon Jhonny de Jesús y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.
De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta policial Nº 470, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) JOSE RANGEL, OFICIAL (PM) ROSALES JUNIOR, OFICIAL (PM) VELAZCO JOSE Y OFICIAL (PM) PEÑA JHON, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 03 y su vto y 04.
2.- Entrevista del ciudadano José Luís Arias Ramírez, quien se encontraba trabajando como parqueadero en la gallera el Dique y entre otras cosa manifestó que llego un ciudadano con una dama en un camión rojo pago la entrada y me dijo que parqueara el camión, lo parque… llego un muchacho me pidió las llaves del camión y se las entregue. Folio 05.
3.- Registro de Cadena de Custodia Nª 0036-11, donde consta las evidencias incautadas. Folio 10
4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 01/12/11, en la que el reconocedor José Luís Arias, aporto las características del presunto investigado y en la cual manifestó que: “el que coincide es el Nª 04”. Folio 29.
5.- Acta de audiencia de calificación en flagrancia de de fecha 01/12/11. Folio 31 al 36.
6.-Inicio de averiguación penal N! I587.471 de fecha 27/11/11, suscrito por el jefe de Guardia Jan Frank Berrios. Folio 38.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/11/11 donde constan el traslado de una comisión policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia sector el dique via principal centro recreacional Albani y constatan la información de las personas fallecidas y de los registros que presenta el investigado. Folios 40 y 41.
8.- Inspección Nª 2061 de fecha 27/11/11, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al lugar de los hechos. Folio 42 al 43 y vto.
9.- Registro de Cadena de Custodia Nª 527-11 de fecha 29/11/11, de las evidencias incautadas en el sitio del suceso. Folio 44.
10.-. Registro de Cadena de Custodia Nº 528-11 de fecha 29/11/11, de las evidencias incautadas en el sitio del suceso. Folio 45.
11.- Inspección Técnica Nº 2062 de fecha 27/11/11, practicada al Hospital II del El Vigía en donde se encontraban los cadáveres de los personas fallecidas. Folio 46 y 47
12.-. Registro de Cadena de Custodia Nº 529-11 de fecha 29/11/11, de las evidencias incautadas. Folio 48
13.- Veintitrés (23) Apoyo Fotográficos Nº 480 de fecha 27/11/11, folios 49 al 71.
14.- Memorando Nº 9700-230-5003 solicitando la experticia de comparación balística. Folio 72.
15.- Memorando Nº 9700-230-5003 solicitando la experticia hematológica. Folio 73
16.- Acta de Entrevista al ciudadano Silva Deivis de fecha 27/11/11, folio 75
17.- Acta de Entrevista a la ciudadana Luz Ramírez, folio 76.
18.- Acta de Entrevista Penal a la ciudadana Gómez Anabel de fecha 27/11/11, folio 77.
19.- Acta de Entrevista Penal a la ciudadana Méndez Nancy de fecha 27/11/11, folio 78.
20.- Acta de Entrevista al ciudadano Arias José de fecha 27/11/11, folio 80.
21.- Acta de Entrevista Penal a la ciudadana Naudy Gómez fecha 27/11/11, folio 81
22.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano Rabel Méndez de fecha 27/11/11, folio 82
23.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano Wilmer Vivas de fecha 28/11/11, folio 84
24.- Acta de Entrevista Penal a la ciudadana Emilce Hernández, fecha 28/11/11, folio 85
25.- Acta de Entrevista Penal de fecha 28/11/11 a la ciudadana Belkis Méndez, folio 92.
26.- Inspección Técnica Nº 2068 de fecha 28/11/11 practicada a la vía pública entrada de onia sector caño amarillo, folio 100
27.- Inspección Técnica Nº 2069 de fecha 28/11/11 practicada al estacionamiento Judicial El Vigía, folio 101
28.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/11/11 donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del investigado y los antecedentes policiales, folio 102
Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan
algunas diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continué la investigación. Y así se decide.
De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Homicidio considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 27/11/11.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN participó en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, del Código Penal Venezolano, precalificándosele el grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres Carlos Eduardo Vivas Márquez y Wuilfrido Júnior Cocho Hernández, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue observado por el ciudadano reconocedor, como la persona que llego con el vehiculo donde habían huido en un camión triton de color rojo, aunado al reconocimiento en rueda de individuo que el reconocedor, manifestó al tribunal las características de la persona investigada y el mismo respondió que las características coinciden con el que tenia el Nº 04, presunto, siendo entonces el que poseía el número antes señalado el investigado JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Carlos Eduardo Vivas Márquez y Wuilfrido Júnior Cocho Hernández.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, del Código Penal Venezolano, precalificándosele el grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres Carlos Eduardo Vivas Márquez y Wuilfrido Júnior Cocho Hernández, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano JHONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, identificado en actas, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250,251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese la correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo se dejó sin efecto el Reconocimiento del vehiculo (camión) por por parte del ciudadano reconocedor, siendo que le fue mostrado por los funcionarios actuantes el vehiculo a reconocer, tal y como se evidencia en acta de entrevista inserta al folio 80. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA
|