REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003256
ASUNTO : LP11-P-2011-003256

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.678.602, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Eloina Molina (v) y de Manuel Vergara (v), domiciliado en Barrio La Blanca, calle 04, avenida 02, casa Nª 04-31, casa frisada y sin pintar, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tf: 0414-7584907.

DE LOS HECHOS:

El día 12-10-11 a las 8:25 p.m. fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JESUS MANUEL VERGARA, antes identificado, por los funcionarios Andy Hernández y Edgar Ceballos, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 conforme al Acta Policial Nº 0428-11 de la misma fecha, en la cual dejan constancia que: “Siendo las siete (7:00) horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad motorizada Nº 671, conducida por el oficial (PM) Edgar Ceballos, al mando del oficial agregado (PM) Andy Hernández, específicamente por el sector de La Blanca, cuando un grupo de personas que se encontraban en el estadio polideportivo de La Blanca nos informaron que un ciudadano que llevaba una gorra blanca y zarcillos le había propinado varios disparos a un ciudadano que apodan el “gollo malandro” y que dicho ciudadano había salido corriendo para la parte de atrás del Estadio, de inmediato se procedió a realizar patrullaje y en la vía Panamericana específicamente diagonal a la campiña se visualizo a un ciudadano que caminaba rápido y vestía para el momento un mono azul y una franela de color rosado, de inmediato se le dio la voz de alto, quien al ver la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo y procedió el oficial agregado (PM) Andy Hernández a realizar una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incauto ningún elemento de uso criminalìstico, se traslado para la Estación Policial Oeste La Blanca, para realizarle una inspección personal mas detallada, debido que nos encontrábamos en la vía Panamericana, al llegar a la Estación Policial a las 7:20 p.m. procedió el oficial (PM) Edgar Ceballos a realizar una inspección personal bien detallada no encontrándole ningún elemento de uso criminalístico o alguna sustancia psicotrópica, posteriormente se dejo preventivo dicho ciudadano para trasladarnos al ambulatorio rural de La Blanca, porque según información de los transeúntes había ingresado a ese centro asistencial un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar al sitio a las 7:50 pm. Se pudo verificar que dicha información era positiva y dicho herido respondía al nombre de JOSE GREGORIO HERNANDEZ de 43 años de edad y residencia en La Blanca más arriba del Pool de Leo, siendo trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, nos dirigimos al sector donde se suscitaron los hechos en busca de algún testigo que narrara lo ocurrido, no encontrando a nadie, metros más arriba del Polideportivo La Blanca varios niños y adultos nos hicieron un llamado que habían visto un arma de fuego tirada en el monte, se procedió a realizar una inspección a la zona boscosa encontrando un revolver calibre 38 especial de color negro de empuñadura de madera, marca rossi S.A. serial E284765, con 06 proyectiles percutados, donde se les pidió a varias personas que se encontraban en el sitio que por favor nos acompañaran hasta la Estación Policial de La Blanca, al llegar al Comando Policial se recibió una llamada telefónica del Supervisor Jefe(PM) Lic.Franklin Ibarra donde le informo al oficial agregado (PM) Andy Hernández que había ingresado al Hospital Tipo II de El Vigía un herido por arma de fuego proveniente del sector de La Blanca y que había sido trasladado al Hospital del Estado Mérida (HULA) donde dicha victima señala a un ciudadano que apodan “El Gato” donde se le informo que dicho ciudadano se encontraba preventivo en las instalaciones de la Estación Policial Oeste La Blanca y que metros más arriba del polideportivo de La Blanca se había encontrado en una zona boscosa un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, y seguidamente se informo al ciudadano a las 8:25 horas de la noche del día 12 de octubre del 2011 que iba a quedar detenido informándole sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS MANUEL VERGARA. Folio 03 y 04

Hoy 20/12/11, se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle otorgado el derecho de palabra a la FISCALÍA SÉXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, procedió a realizar una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Señalo que el Precepto Jurídico aplicable al imputado JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos y documentales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP., así mismo indico que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias que sustentaron la imposición de dicha medida, y que la misma se mantenga hasta la culminación del presente proceso, a los fines de asegurar la realización del Juicio Oral y Público con lo establecido en el articulo 331 del COPP.

DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber en relación a las medidas alternativas que no son procedentes, sin embargo en esta audiencia y en caso de ser su voluntad es la oportunidad para que admita los hechos a los fines previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “No deseo declarar”.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA manifestó entre otras cosas: Por cuanto mi defendido previamente informado por esta defensora pública de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP., el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos,

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de al imputado JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima por JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NO quiero decir nada.

DE LA ADMISION DEL ACUSADO

una vez admitida legalmente la Acusación Penal, e impuestos en relación a todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual el acusado, expuso: “Admito en todos y cada uno los hechos por los cuales me acusa, esta admisión de hechos la hago en forma libre y voluntaria y en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA se subsume en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por lo que este Tribunal, observa la procedencia de esta institución procesal y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, CONDENÓ al ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

PENALIDAD

El Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tiene asignada una pena que oscila entre los 12 a 18 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 15 años de prisión como término medio, aplicándose el artículo 82 euisdem, que refiere la rebaja de la tercera parte de la pena que debiera imponerse por el delito consumado la pena inicial sería 10 años de prisión.
Ahora bien, por la concurrencia de delitos debe sumarse la mitad del tiempo correspondiente al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con el aumento de la mitad del tiempo que le correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultando una pena inicial de 12 años de prisión.
Así pues, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, por tratarse de delitos cometidos por medios violentos, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del procesado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.




DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes las Acusaciones y las pruebas ofrecidas por las Fiscalía VI del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 ibidem.
SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado, JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA, por considerar que no han variado las circunstancias previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales motivaron su imposición. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas.
CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción de un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI; de seis (06) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego y de; un (01) proyectil calibre .38, debidamente descritos y periciados en experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-067- DC-1588, del 26-10-2011, el cual riela a los folios 73 vuelto y 74 de las actuaciones, suscrito por el Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legar remitir al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer,
SEPTIMO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley.
Regístrese, Publíquese y remítase. Cúmplase.-


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER G ESPINOZA MANRIQUE