REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004448
ASUNTO : LP11-P-2011-004448
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de este Estado, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
ANA TULIA VILLASMIL, venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.682, de 34 años de edad, nacida en fecha 13-08-1977, soltera, de ocupación ama de casa, con segunda grado de educación primaria como grado de instrucción, hija de Martina Villasmil (v) y de Juan Pedro Hernández (v), domiciliada en Sector Villa Milenio, La Blanca, 12 de Octubre, calle 05, con callejón 21, casa 4-280, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17-12-2011, a las 10:00 minutos de la noche, fue detenida en situación de flagrancia la ciudadana ANA TULIA VILLASMIL, antes identificada, por los funcionarios SUPERVISION AGREGADO(PM) RAINER UZCATEGUI; OFICIAL JEFE (PM) JOSE VERGARA; OFICIAL(PM) LUIS LOPEZ; OFICIAL (PM) PICON ALBIO; OFICIAL (PM) MORA ÑIURLY Y OFICIAL (PM) VERGARA JUAN adscritos a La Unidad de investigaciones criminales de la policía del Estado Mérida, conforme a Acta de Policial Nº 0193/11de la misma fecha, en la cual dejan constancia que con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se dirigieron al sector VILLA MILENIO, CALLE 05 CON CALLEJON 21 DE LA PARROQUIA PULIDO MENDEZ DEL MUINICIPIO ALBERTO ADRIANI UNA VIVIENDA CONSTRUIDO TIPO BLOQUE Y CEMENTO, REVESTIDA EN SU FACHADA PRINCIPAL DE CONSTRUCCION CON DOS VENTANAS Y UNA PUERTA DE LATA DE ZINC Y ACEROLIT SE ENCUENTRA UBICADA AL LADO DE LA BLOQUERA SANJON Y acompañados por los ciudadanos que fungieron como testigos RODOLFO JOSE RIVAS DUARTE e ISAI NATANAEL VIVAS ACUÑA, y alli en el sitio la comisión policial precedió a tocar la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios los cuales no fueron atendidos por nadie, los mismo procedieron a pasar por la parte del solar donde se encontraba una ciudadana de nombre Ana Julia, le explicaron el motivo de sus presencia, la misma dio acceso a la vivienda, alli adentro la comisión en presencia de los ciudadanos testigos, pregunto a la ciudadana que si tenia dentro de la vivienda o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia estupefacientes que lo exhibiera, respondiendo la ciudadana que no, asimismo le dijeron de la presencia de un abogado o persona de confianza que la asistiera manifestando que no. Le dieron lectura a la orden de allanamiento y seguidamente el jefe de la comisión Rainer Uzcategui, asigno a la oficial Mora para que realizara la inspección personal de la ciudadana no encontrándole nada, seguidamente asignaron al oficial Albio Picon para que revisara la vivienda en compañía de los testigos , comenzando por la primera habitación que se encuentra entrando por el patio a mano izquierda lográndose incautar debajo del colchón de la cama UNA (01) PANELA DE TAMAÑO GRANDE ENVUELTA EN UNA BOLSA DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA MARIHUANA, luego pasando a la segunda habitación que se encuentra en el mismo lado a mano izquierda, donde no se logró incautar nada, se continuo con la inspección por la cocina y solar pero no encontró nada, por la tal motivo le manifestaron a la ciudadana que quedaría detenida, imponiéndole sus derechos … folio 16
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada ANA TULIA VILLASMIL, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración a la investigada, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a la investigada, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad en contra de la salud pública, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
De las solicitudes de la Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso que se reserva el derecho de formular los alegatos de defensa para la etapa del juicio oral y público y de presentar las pruebas respectivas en tal etapa, a los fines de desvirtuar los hechos imputados a su representada. Finalmente solicita se le expida copia fotostática simple del acta de investigación, de las actas de declaración de testigos, de las experticias y de las cadenas de custodia.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, motivado a que el imputado fue aprehendido teniendo ocultas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección a su vivienda y por haber lanzado un envoltorio de droga.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
* Acta de investigación policial Nª 199/11, de fecha 17-12-11, suscrita por los funcionarios ALBIO PICON Y MORA ÑIURLY. Adscritos a la coordinación de investigaciones de la Comisaría Policial Nª 12 El Vigía, inserta al folio 02.
* Orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Control Nº 07 en fecha 17-12-11, inserta al folio 13.
*Acta Policial Nº 0193-11 de fecha 17-12- 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISION AGREGADO (PM) RAINER UZCATEGUI; OFICIAL JEFE (PM) JOSE VERGARA; OFICIAL (PM) LUIS LOPEZ; OFICIAL (PM) PICON ALBIO; OFICIAL (PM) MORA ÑIURLY Y OFICIAL (PM) VERGARA JUAN adscritos a La Unidad de investigaciones criminales de la policía del Estado Mérida en la cual dejan constancia de la visita domiciliaria, asi como la aprehensión de la investigada e incautación de la presunta droga. (F; 016).
*Acta de Allanamiento, practicada por los funcionarios adscritos a La Unidad de investigaciones criminales de la policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la visita domiciliaria, así como la aprehensión de la investigada e incautación de la presunta droga. (F; 18 al 20).
*Acta de Entrevista, de fecha 17-12-11, realizada al ciudadano RODOLFO JOSE RIVAS DUARTE, quien fungió como testigo del procedimiento. (f, 21)
* Acta de Entrevista, de fecha 17-12-11, realizada a la ciudadana ISAI NATANAEL VIVAS ACUÑA, quien fungió como testigo del procedimiento. (f, 21)
*Registro de cadena de custodia de fecha 17-12-11 inserta al folio 24
* Experticia botánica Nº 9700-067-2731 de fecha 19-12-11, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experto Profesional Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Pérez Díaz, deja constancia que la sustancia tiene un peso neto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (864) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS Y se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) estudio éste realizado a la evidencia encontrada a la investigada, inserta al folio 41 y 42.
*Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 19-12-11 suscrita por la Experto Profesional Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Pérez Díaz y practicada al imputada en la cual resulto ser NEGATIVO para consumo de Cocaína, Marihuana, en orina, sangre y raspado de dedos. (F, 43)
*Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, inserta al folio 44
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que la imputada se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal para la realización del Juicio correspondiente dentro de los diez a quince días siguientes. Y así se decide.
De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tienen una pena de prisión superior de los diez años, en su límite máximo, la acción penal no esta prescrita, presumiéndose el peligro de fuga, existiendo elementos de convicción para estimar que la imputada ANA TULIA VILLASMIL es la autora o participe en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada puede influir en los testigos o expertos a fin de que declaren a su favor. Conforme a lo establecido 250 252 y 252 del COPP. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra la imputada ANA TULIA VILLASMIL, venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.682, de 34 años de edad, nacida en fecha 13-08-1977, soltera, de ocupación ama de casa, con segunda grado de educación primaria como grado de instrucción, hija de Martina Villasmil (v) y de Juan Pedro Hernández (v), domiciliada en Sector Villa Milenio, La Blanca, 12 de Octubre, calle 05, con callejón 21, casa 4-280, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, lugar que se establece como sitio de reclusión.
CUARTO: De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Experticia botánica Nº 9700-067-2731, inserta a los folios 41 y 42 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. QUINTO: Remítase al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso respectivo. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Fiscal y Defensa.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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