REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004411
ASUNTO : LP11-P-2011-004411
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “El 23/11/11, la ciudadana Laura Beatriz Rivas de Mendoza, denunció ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Estación Policial 17 Nueva Bolivia, que el 04/11/11 como a las 06:30 de la tarde, se encontraba en una reunión en la unidad Educativa Bolivariana Miguel Arismendi, ubicada en el sector Valle Grande, vía Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en donde , desde la parte de afuera, la ciudadana Lourdes Villanueva Andara la amenazó delante de otros compañeros de trabajo con golpearla cuando saliera”.
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que los hechos narrados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia que prevé y sanciona el delito de AMENAZA, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación.
Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”.
Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación”.
“El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones y visto que la presente causa fue iniciada por un delito de acción privada se declara la desestimación de la denuncia hecha por la ciudadana Laura Beatriz Rivas de Mendoza, y requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el la ciudadana Laura Beatriz Rivas de Mendoza venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.172 residenciada en Valle grande, Sector Las Rurales segunda calle al lado de la casa del oficial Alonzo Carrillo . Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, telefono celular 0414-731-89-37de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Y así se decide.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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