REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004418
ASUNTO : LP11-P-2011-004418

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “El /09/2002, el ciudadano Samuel Castellanos Méndez denunció ante la Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní entre otras cosas que sorprendió al ciudadano Miguel Antonio Guerrera, subido en un palo de guanábana tumbando los frutos en una parcela de su propiedad, ubicada en practicada en la Finca Chiquinquirá, vía Santa María, parcela Chiquinquirá del Estado Mérida, observando que tenia dentro de un saco rojo de seis a siete guanábanas de aproximadamente seis kilos cada una, mas la que estaban en el piso.”
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que los hechos narrados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 456 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento (454 CP VIGENTE) que prevé y sanciona el delito de ESPIGAMIENTO ABUSIVO, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación.
Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”.
Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:


“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación”.

“El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones y visto que la presente causa fue iniciada por un delito de acción privada se declara la desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano Samuel Castellanos Méndez, y requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Samuel Castellanos Méndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.605.740, residenciado sector La chinca, casa Nº 142 estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Y así se decide.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.